Ley N° 1807

FirmantesDe-Estrada-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 6 de Noviembre de 2005

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1807

FOMENTO Y PROMOCIÓN DE CLUBES DE BARRIO - FOMENTO Y PROMOCIÓN - SUBSIDIOS - ESCUELAS DE INICIACIÓN DEPORTIVA - POLIDEPORTIVOS - DEPORTE ESCOLAR - PRÁCTICAS DE SALUD

Buenos Aires, 06/11/2005

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Capítulo 1 Artículos 1 a 6

Objeto. Registro y declaración de interés

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto el fomento y promoción de las actividades de los Clubes de Barrio fortaleciendo su presencia en el ámbito de su comunidad.

Artículo 2°

Club de Barrio. Se entiende por Club de Barrio a las asociaciones civiles sin ánimo de lucro que posean como objeto social la práctica y fomento de actividades deportivas y cuya facturación anual no exceda el monto de pesos quinientos mil ($ 500.000), conforme lo establecido en el Anexo A de la Ley N° 1.624.

Artículo 3°

Objetivos específicos. La presente ley tiene como finalidad desarrollar acciones tendientes a:

  1. estimular una mayor participación de niñas/os y/o adolescentes en actividades deportivas y sociales;

  2. promover programas de medicina preventiva, garantizando el acceso a la información en salud;

  3. contribuir al mantenimiento y conservación de las instituciones deportivas.

Artículo 4°

Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es la Dirección General de Deportes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o cualquier otro organismo que en el futuro la reemplace en sus funciones.

Artículo 5°

Registro. Los Clubes de Barrio que deseen incorporarse al régimen de esta ley deben inscribirse en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley N° 1.624, debiendo contar con personería jurídica vigente.

Artículo 6°

Declaración de interés. Los Clubes de Barrio inscriptos en el registro son considerados Instituciones de Interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pueden gozar de los siguientes beneficios:

  1. acceso preferente a las líneas de crédito que otorguen las instituciones oficiales;

  2. acceso prioritario a programas que subsidien equipamientos deportivos y de recreación, y de creación y/o mejoramiento de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos;

  3. beneficios de carácter tributario que el Gobierno de la Ciudad pueda acordar en favor de las asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter deportivo;

  4. orientación en materia legal y contable gratuita;

  5. acceso a programas de capacitación en temas vinculados a la materia de su interés;

  6. demás prerrogativas que establece esta ley.

Capítulo 2 Artículos 7 a 12

Clubes y escuelas de iniciación deportiva

Artículo 7°

Escuelas de iniciación deportiva. Las escuelas de iniciación deportiva funcionan en los Clubes de Barrio debidamente inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad. Se entiende por escuelas de iniciación deportiva a los programas de iniciación y desarrollo deportivo destinados a la población en general y principalmente a la franja comprendida entre los 4 y 18 años de edad.

Artículo 8°

Finalidad. Las escuelas de iniciación deportiva en Clubes de Barrio deben:

  1. estimular el hábito de la actividad física, recreativa y/o deportiva;

  2. promover la enseñanza de las nociones y técnicas básicas de las distintas disciplinas deportivas;

  3. procurar prácticas deportivas para todas las edades y sin distinción de sexo, garantizando la integración de personas con necesidades especiales;

  4. promover juntamente con la Secretaría de Salud programas de medicina preventiva, campañas de educación y aplicación de normas médico sanitarias y campañas de divulgación acerca de los riesgos que representa para la salud el uso indebido de drogas;

  5. en resguardo de la integridad psicofísica de quienes realizan actividades deportivas se requieren controles médicos al momento del ingreso y con posterioridad a una lesión.

Artículo 9°

Controles médicos. En el caso del inciso e) del artículo 8°, los controles médicos pueden realizarse en los efectores de salud del subsector estatal, de seguridad social y en el sector privado. En el caso de los efectores del subsector estatal los controles mencionados son gratuitos.

Artículo 10

Personal especializado. Los Clubes de...

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