Ley N° 158

FirmantesCaram-Grillo
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición25 de Febrero de 1999

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 158

AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A CONTRAER OBLIGACIONES DE CREDITO PÚBLICO INTERNO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY NACIONAL N° 24.855 Y DEL DECRETO NACIONAL N° 924-97. FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL - PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO REGIONAL Y GENERACIÓN DE EMPLEO

Buenos Aires, 25/02/1999

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público interno hasta la suma de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000.-), en los términos de la Ley Nacional N° 24.855 -Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional- y el Decreto Nacional N° 924/97 -Programa Nacional de Desarrollo Regional y Generación de Empleo-.

Art. 2°

Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar en garantía de los créditos que se contraigan en los términos del Art. 1°, los fondos de la Coparticipación Federal de Impuestos.

Art. 3°

El financiamiento previsto en virtud del citado Fondo se estima en pesos quince millones ($ 15.000.000.-), de los montos correspondientes al Ejercicio 1999.

Art. 4°

Sustitúyese la Planilla N° 8, Anexa al Art. 5° del Capítulo 1, -Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- Operaciones de Crédito Público, de la Ley N° 149, B.O. N° 616, -Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio 1999-, por la planilla que obra como Anexo «A» de la presente Ley.

Art. 5°

Autorízase al Poder Ejecutivo o a quien éste designe, a suscribir los acuerdos y realizar las acciones que sean necesarias para implementar las facultades que se otorgan por la presente Ley.

Art. 6°

La autorización que se concede por la presente ley no implica la alteración alguna en el límite máximo de capacidad de endeudamiento establecido en el Art. 4° de la Ley N° 149 (B.O. N° 616).

Art. 7°

Quedan exentos de todo gravamen tanto los fondos obtenidos en virtud de la aplicación de la presente ley, como la totalidad de los tributos que recayeren sobre el ente administrador del mencionado Fondo, al inmueble que eventualmente utilice como sede, cualquiera sea su título de tenencia, sujeto a que el mismo pertenezca al dominio o tenencia de una o varias de las provincias...

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