Ley N° 1543

FirmantesDe Estrada -Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 6 de Diciembre de 2004

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1543

INTRODUCE -PARA EL EJERCICIO 2005- MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL 2004 - MODIFICACIÓN - CONTRIBUYENTES - UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS - U.T.E. - AGRUPAMIENTOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA - EXTENSIÓN DE LA SOLIDARIDAD - DEUDA AJENA - DOMICILIO FISCAL - NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES DE PAGO - EXENCIONES GENERALES - EXENCIÓN DE IMPUESTOS - EMPRESAS RECUPERADAS - FÁBRICAS RECUPERADAS - BONIFICACIONES JEFAS Y JEFES DE HOGAR DESOCUPADOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - A.B.L. - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - IMPUESTO A EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN - CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS - ESCRIBANOS - CONSTANCIAS DE DEUDAS - MULTAS - SANCIONES - AGENTES DE RECAUDACIÓN - AGENTES DE RETENCIÓN - DETERMINACIÓN DE OFICIO - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALBERGUES TRANSITORIOS - COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS - ENTIDADES COOPERATIVAS - FUSIÓN DE EMPRESAS - TRANSFERENCIA DE EMPRESAS - VALUACIÓN DE INMUEBLES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - ANTENAS - ANUNCIOS PUBLICITARIOS - IMPUESTO DE SELLOS - PERMUTAS - CONTRATO DE LEASING - INSTITUTO DE LA VIVIENDA

Buenos Aires, 06/12/2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1°

Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2004, Decreto N° 882/GCABA/2004, Separata B.O. N° 1965), las siguientes modificaciones:

1) Agrégase como inciso 3 bis del artículo 17 el siguiente:

3 bis. Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria de Empresas o de un Agrupamiento de Colaboración Empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.

2) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 24 por el siguiente:

Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General.

3) Agrégase como segundo párrafo del artículo 26 el siguiente:

En caso de tratarse de personas físicas que se inscriban en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de la categoría Contribuyentes Locales, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que no realizan operaciones que configuren sustento territorial en jurisdicción ajena a ésta. En caso de existir sustento territorial en otras jurisdicciones, no podrá solicitar devolución del impuesto abonado en esta jurisdicción.

4) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 27 por el siguiente:

En caso de no constituirse dicho domicilio o cuando el constituido corresponda a domicilio inexistente o incorrecto en tanto sea imputable al contribuyente, todas las resoluciones, y todo acto administrativo quedan válidamente notificados en todas las instancias, en la sede de la Dirección General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.

5) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 28, y como artículo 28 bis, el siguiente:

28 bis. Comunicación del cambio de domicilio en actuaciones administrativas. Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que en la misma surtan plenos efectos legales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate.

6) Agrégase como segundo párrafo del artículo 29 el siguiente:

El domicilio obtenido permitirá cursar las notificaciones que correspondan al responsable y/o apoderado denunciados, quienes más allá de exhibir elementos que prueben su desvinculación de la sociedad no servirán de oposición al cumplimiento si la comunicación que los desvincule no es implementada adjuntando los formularios y demás requisitos exigidos en la forma que la reglamentación determina.

7) Modifícase el inciso 1° del artículo 30 por el siguiente:

1. Por intermedio de un empleado de la Dirección General o por personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio; esta notificación debe ser efectuada por dos (2) empleados, en tanto hubieren fracasado dos notificaciones previas.

8) Reemplácese el inciso 1 del artículo 33, por el siguiente:

1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.

Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001.

9) Agrégase como inciso 17 del artículo 33 el siguiente:

17. Las empresas recuperadas y reconocidas como tales por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un plazo de tres (3) años, en tanto mantengan tal condición.

10) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 44 por el siguiente:

Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período renovable de seis (6) meses una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.

11) Agrégase como cuarto párrafo del artículo 62 el siguiente:

Los importes y excedentes que correspondan a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, a las Patentes sobre Vehículos en General y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, y a la Contribución por Publicidad, pueden compensarse entre estos gravámenes cuando se acredite que la obligación tributaria en mora corresponde al mismo contribuyente, quien debe acreditar tal condición al formular el pedido de compensación.

12) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

Art. 78 Suspensión por ciento ochenta (180) días corridos.- Se suspende por ciento ochenta (180) días corridos el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.

2. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material o formal.

13) Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 79 por el siguiente:

En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea vigente, caduco o nulo.

14) Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 85 por el siguiente:

Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.

15) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 87 por el siguiente:

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando lo solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

16) Reemplázase el artículo 92 por el siguiente:

El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el...

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