Ley N° 1502

FirmantesDe-Estrada-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición21 de Octubre de 2004

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1502

REGULA LA INCORPORACIÓN DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES, AL SECTOR PÚBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE. N° 68.241/04. - INCORPORACIÓN DE PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DISCAPACITADOS - OBLIGACIÓN - OBLIGATORIEDAD - TRABAJO - EMPLEO - PODER LEGISLATIVO - PODER EJECUTIVO - PODER JUDICIAL - COMUNAS - SOCIEDADES DEL ESTADO - CUPO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS - COMISIÓN PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CREACIÓN DE REGISTROS - REGISTRO LABORAL ÚNICO DE ASPIRANTES CON NECESIDADES ESPECIALES - REGISTRO DE ASPIRANTES A INGRESAR EN EL GOBIERNO - REGISTRO DE TRABAJADORES CON NECESIDADES ESPECIALES - BENEFICIOS - COBERTURA DE CARGOS - CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - INGRESO - PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN

Buenos Aires, 21/10/2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad

Capítulo I Artículos 3 a 8

Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la CiudadIncorporaciones

En todo contrato de concesión de servicios, de transferencia de actividades del Estado al sector privado, o de renovación y/o modificación de los vigentes se deberán establecer cláusulas que dispongan el cumplimiento y modalidad de control de aplicación de la presente Ley.Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la CiudadIncorporaciones

Artículo 3°

Autoridad de Aplicación. La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° será la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 4°

Caracteres de la Incorporación. Plazo. La incorporación de personas con necesidades especiales deberá ser gradual y progresiva para cubrir el cupo del cinco (5) por ciento, calculado sobre la base de la totalidad del personal que revista en la planta permanente de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°.

Dicha incorporación deberá efectuarse en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) años a partir de la sanción de la presente Ley.Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la CiudadIncorporaciones

Para alcanzar dicha incorporación en tiempo y forma, la misma debe ser gradual, efectuándose en al menos un dos (2) por ciento en los dos (2) primeros años.Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la CiudadIncorporaciones

Artículo 5°

Prioridad. A los fines del efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, las vacantes que se produzcan en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, deberán prioritariamente ser cubiertas por las personas con necesidades especiales que acrediten las condiciones e idoneidad para el puesto o cargo que deba cubrirse.

Artículo 6°

Prohibición. En ningún caso podrá establecerse preferencia alguna respecto de la tipología de la discapacidad, siendo única condición que la capacidad del aspirante permita el ejercicio de la función a desempeñar.

Artículo 7°

Compatibilidad Previsional. Declárese para las personas con necesidades especiales, en las jurisdicciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR