LEY P-0505. Resolucion de conflictos colectivos de trabajo (Antes Ley 14786)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 9 de Enero de 1959
Fecha de Sanción22 de Diciembre de 1958
Fecha de Promulgación 2 de Enero de 1959
Artículo 1°

Los conflictos de intereses cuyo conocimiento sea de la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , se substanciarán conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2°

Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. El ministerio podrá, asimismo, intervenir de oficio, si o estimare oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.

Artículo 3°

La autoridad de aplicación estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizado para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

Artículo 4°

Si la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas el mediador invitará a las partes a someter la.

cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de conciliación propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.

Artículo 5° Aceptado el ofrecimiento subscribirán un compromiso que indicará:
  1. El nombre del árbitro;

  2. Los puntos en discusión;

  3. Si las partes ofrecerán o no pruebas y en su caso término de producción de las mismas;

  4. Plazo en el cual deberá expedirse el árbitro;

El árbitro tendrá amplias facultades para efectuar las investigaciones que fueren necesarias para la mejor dilucidación de la cuestión planteada.

Artículo 6°

La sentencia arbitral será dictada en el término de diez días hábiles prorrogables si se dispusieran medidas para mejor proveer y tendrá un plazo mínimo de vigencia de seis meses. Contra ella no podrá interponerse otro recurso que el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley 18345.

Artículo 7°

El laudo deberá reunir los presupuestos previstos por el artículo 4º párrafo 2º de la Ley 14250 y tendrá los mismos efectos que las convenciones colectivas a que se refiere la mencionada ley 14250 .

Artículo 8°

Antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 11 las partes no podrán adoptar medidas de acción directa.

Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar previa audiencia de partes se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.

Artículo 9°

En el supuesto de que la medida adoptada por el empleador consistiera en el cierre del establecimiento, en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en cambios en las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior dará a los trabajadores, en su caso, el derecho a percibir la remuneración que les habría correspondido si la medida no se hubiere adoptado. Ello sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de mil ($1000) a diez mil pesos ($10.000 ) por cada trabajador afectado.

La huelga o la disminución voluntaria y premeditada de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo si no cesaren después de la intimación de la autoridad de aplicación.

Artículo 10°

La autoridad de aplicación estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Esta disposición tendrá vigencia durante el término a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 11°

Desde que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de quince días. Este término podrá prorrogarse por cinco (5) días más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo.

Vencidos los plazos referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscripto un compromiso arbitral podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que estimaren convenientes.

Artículo 12°

Las disposiciones de la presente ley, en lo referente a la gestión conciliatoria, podrán aplicarse también en los casos de conflictos colectivos de derecho, como instancia previa voluntaria a la intervención que le compete a las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 14 de la Ley 14250 . El sometimiento al procedimiento indicado no impide la intervención ulterior de los organismos mencionados.

Artículo 13°

La concurrencia ante la autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparecencia injustificada será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales del Pacto Federal del Trabajo ratificado por Ley 25212 ..

Artículo 14º

La presente Ley no es de aplicación a los diferendos suscitados en la Ley 12713 y Ley 22248 ni afecta el derecho de las partes a acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

LEY P-0505

(Antes Ley 14786) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto

definitivo

Fuente

1 Art. 1 texto original.

2 a 5 Arts. 2 a 5 texto original

6 Art. 6 texto original. Última frase modificada en su redacción para adecuar remisión a normativa vigente.

7 Art. 7 Nueva redacción por razones de técnica

legislativa (remisión a norma derogada) 8 a 12 Arts. 8 a 12 Texto original

13 Art. 13 texto original.. Se modifica redacción para hacer la remisión externa a una ley vigente.(Remitía a una ley derogada)

14 Art. 14 texto original. Se actualizó la referencia a la ley 22248 (ya que la original ley 13020 fue derogada por aquélla)

Artículo suprimido

Art 15: de forma

REFERENCIAS EXTERNAS

artículo 154

de la Ley 18345.

artículo 4º

párrafo 2º de la Ley 14250.

ley 14250

artículo 14

de la Ley 14250.

Anexo II Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales del Pacto Federal del Trabajo ratificado por Ley 25212

Ley 12713

Ley 22248

ORGANISMOS

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

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