Ley N° 1356

FirmantesDe Estrada - Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición10 de Junio de 2004

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 1356

FE DE ERRATAS - B.O. 2006 - REGULA LA PRESERVACIÓN DEL RECURSO AIRE Y LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA - EMISIÓN CONTAMINANTE - RESPONSABLES DE FUENTES DE CONTAMINACIÓN - SANCIONES - MULTAS - CLAUSURA DE LOCALES - INHABILITACIÓN DE LOCALES - MEDIO AMBIENTE - SALUD - ESTÁNDARES DE CALIDAD ATMOSFÉRICA - REGULACIÓN - PRESERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES - RECURSO AIRE - PLAN DE PREVENCIÓN - PLAN DE CORRECCIÓN - CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA - ATMÓSFERA - LÍMITES DE EMISIÓN DE SUSTANCIAS CONTAMINANTES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SUBSECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE - FUENTES DE CONTAMINACIÓN - VEHÍCULOS - MAQUINARIAS - CONTAMINANTES PELIGROSOS - CONTAMINANTES TÓXICOS - CONSEJO ASESOR PERMANENTE - MEDICIONES DE CONTAMINACIÓN - REGLAMENTACIÓN - LEY 1356 - EMPLAZAMIENTO - NIVELES DE CONTAMINACIÓN - OTORGAMIENTO DE PERMISOS - REGISTRO DE GENERADORES - TOMA DE MUESTRAS - FUENTES MÓVILES LIBRADAS AL TRÁNSITO - PUBLICACIÓN OBLIGATORIA - PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL - PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA DEL GOBIERNO - VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA - ALERTA - ALARMA - EMERGENCIA - INCENTIVOS PARA EL USO DE COMBUSTIBLES NO CONTAMINANTES - SUSTITUCIÓN DE COMBUSTIBLES - SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO - CAPA DE OZONO - REDUCCIÓN DE LOS GASES DE EFECTO INVERNADERO - BASES DE DATOS - ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL - DENUNCIAS - CONTRAVENCIONES - INSPECCIÓN - REVISIÓN TÉCNICA - DAÑOS - CREACIÓN DE REGISTROS - REGISTRO DE INFRACTORES - DIÓXIDO DE AZUFRE - MATERIAL PARTICULADO EN SUSPENSIÓN - MONÓXIDO DE CARBONO - DIÓXIDO DE NITRÓGENO - PLOMO - PARTÍCULAS SEDIMENTABLES - FRACCIÓN CARBONOSA - OLOR - ESCALA IRRITANTE - COLECTIVOS - AMPLIACIÓN DE LA RED DE SUBTERRÁNEOS - COSTOS DE ESTACIONAMIENTO DE AUTOMÓVILES - REBAJA DE IMPUESTOS - EXENCIÓN DE IMPUESTOS - EFICIENCIA ENERGÉTICA - INNOVACIÓN TECNOLÓGICA - RECONVERSIÓN INDUSTRIAL - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY DE FALTAS - INCENTIVO A LA INVESTIGACIÓN

Buenos Aires, 10/06/2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Calidad Atmosférica

Título I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El objeto de la presente Ley es la regulación en materia de preservación del recurso aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica, que permitan orientar las políticas y planificación urbana en salud y la ejecución de acciones correctivas o de mitigación entre otras.

Artículo 2°

La presente Ley es de aplicación a todas las fuentes públicas o privadas capaces de producir contaminación atmosférica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propendiendo a la coordinación interjurisdiccional e interinstitucional en lo atinente a su objeto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional N° 20.284.

Título II Disposiciones Generales Artículos 3 a 12
Capítulo I Conceptos Artículos 3 a 12
Artículo 3°

Se entiende por contaminación atmosférica la introducción directa o indirecta mediante la actividad humana de sustancias o energías en la atmósfera, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o calidad del ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del ambiente.

Artículo 4°

Se entiende por estándar de calidad atmosférica la disposición legal que establece el valor límite, primario o secundario, de concentración o intensidad de un contaminante en la atmósfera durante un período de tiempo dado. Son límites primarios los destinados a la protección de la salud de la población y son límites secundarios los destinados a mejorar el bienestar público, que incluye la protección de los recursos naturales y el ambiente.

Artículo 5°

Se entiende por emisión a la acción de incorporar a la atmósfera como cuerpo receptor o transmisor todo agente físico, químico o biológico.

Artículo 6°

Son límites de emisión aquellos valores de cantidad de contaminantes por unidad de tiempo, concentración o intensidad, de carácter temporario o permanente, establecidos por la Autoridad de Aplicación como máximos permisibles de emisión con relación al estándar de calidad atmosférica.

Artículo 7°

Se entiende por fuente de contaminación los vehículos, rodados, maquinarias, equipos o instalaciones, temporarios o permanentes, fijos o móviles, cualquiera sea el campo de aplicación u objeto a que se lo destine, que produzcan o pudieran producir contaminación atmosférica.

Artículo 8°

Son fuentes fijas de contaminación todas aquellas diseñadas para operar en un lugar determinado. No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar su desplazamiento o puedan desplazarse por si mismas.

Artículo 9°

Son fuentes móviles aquellas capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor y generan y emiten contaminantes.

Artículo 10

Se entiende por fuentes móviles libradas al tránsito a todos aquellos vehículos o rodados que causen contaminación atmosférica.

Artículo 11

Se entiende por monitoreo a la acción de medir y obtener datos en forma programada de los parámetros que inciden o modifican la calidad atmosférica o de la emisión, a los efectos de conocer la variación de la concentración o nivel de esos parámetros en el tiempo y el espacio.

Artículo 12

Son contaminantes peligrosos los regulados por las Leyes Nacionales Nros. 24.051 y 25.612 o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen o aquellos que por su grado de riesgo o su persistencia en la atmósfera o sus posibles efectos sinérgicos merecen destacarse como prioritarios para su prevención y control y cuyo listado será definido por la Autoridad de Aplicación.

Título III Estándares de calidad atmosférica y Artículos 13 a 21

límites de emisión

Capítulo I Procedimiento para la fijación y actualización de estándares de calidad atmosférica, y límites de emisión de contaminantes y contaminantes tóxicos y peligrosos para fuentes fijas y móviles rodadas Artículos 13 a 19
Artículo 13

La Autoridad de Aplicación debe establecer los estándares de calidad atmosférica en el plazo de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, considerando parámetros admisibles para períodos cortos y largos y en prevención y protección de efectos agudos y crónicos, mediatos y posteriores, los que deberán ser revisados periódicamente con un criterio de gradualidad descendente.

Artículo 14

La Autoridad de Aplicación, en el plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, y en virtud de los resultados del monitoreo de la calidad atmosférica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires teniendo como base estudios científicos de organismos nacionales o internacionales de reconocida trayectoria, debe establecer los límites de emisión de contaminantes atmosféricos que se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Asimismo la Autoridad de Aplicación en función de la estimación de riesgo, debe establecer límites de emisión para fuentes fijas y móviles, siempre teniendo en cuenta los límites fijados por la autoridad nacional en materia ambiental, en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.284.

Artículo 15

La Autoridad de Aplicación debe actuar con el asesoramiento del Consejo Asesor Permanente regulado por la Ley N° 123 y sus modificatorias. Dicho Consejo debe actuar a los efectos de dar cumplimiento a las reglamentaciones previstas por la presente Ley.

Artículo 16

La Autoridad de Aplicación debe publicar, dentro de los diez (10) días de recibida, la propuesta realizada por el Consejo Asesor Permanente en dos diarios de mayor circulación dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante dos (2) días corridos y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 17

Todo interesado podrá presentar a la Autoridad de Aplicación su opinión fundada sobre la propuesta del Consejo Asesor Permanente, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación aludida en el artículo precedente.

Artículo 18

La Autoridad de Aplicación, luego de analizadas las propuestas, debe dictar el acto administrativo pertinente fundamentando la consideración o la denegatoria de las propuestas realizadas por los interesados. Dicho acto debe dictarse dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de las propuestas.

Artículo 19

Se exceptúa del alcance del procedimiento contemplado en los artículos precedentes, la revisión de valores y dictado del acto administrativo por parte de la Autoridad de Aplicación en caso de emergencia fundada.

Capítulo II De las mediciones Artículos 20 y 21
Artículo 20...

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