Ley N° 123-Texto actualizado (No oficial)
Firmantes | Olivera-Grillo |
Jefe de Gobierno | Fernando De La Rúa |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 10 de Diciembre de 1998 |
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
TEXTO ACTUALIZADO NO OFICIAL DE LA LEY DE IMPACTO AMBIENTAL - PARA UN TEXTO AUTÉNTICO CONSULTE LA LEY Y SUS MODIFICACIONES EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.-
LEY N° 123-TA
DETERMINA EL PROCEDIMIENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) CONFORME LOS TÉRMINOS DEL ART. 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD, CON EL FIN DE PRESERVAR Y DEFENDER EL MEDIO AMBIENTE, LA FAUNA Y FLORA EL PATRIMONIO CULTURAL URBANÍSTICO Y ARQUITECTÓNICO. ANEXO: CONTIENE EL GLOSARIO DE TÉRMINOS Y ABREVIATURAS
Buenos Aires, 10/12/1998
Ver el texto original de esta norma
LA LEGISLATURA
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del artículo 30 de su Constitución determina el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) con el fin de coadyuvar a:
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Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
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Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.
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Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.
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Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
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Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.
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Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.
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Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I - DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.
Texto conforme al artículo 1° de la Ley N° 452
II - DEL IMPACTO AMBIENTAL
Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
III - DEL AMBITO DE APLICACION
Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Texto conforme al artículo 2° de la Ley N° 452
IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el artículo 8° de su Constitución.
V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.
VI - DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Texto conforme al artículo 3° de la Ley N° 452
VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
El Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:
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La presentación de la solicitud de categorización.
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La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere. Texto conforme al artículo 4° de la Ley N° 452.
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La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
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El Dictamen Técnico.
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La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.
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La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
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El Certificado de Aptitud Ambiental.
VIII - DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CATEGORIZACION
En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización.
Texto conforme al artículo 5° de la Ley N° 452
IX - DE LA CATEGORIZACION
La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos ambientales a producirse.
Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
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La clasificación del rubro.
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La localización.
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El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
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La dimensión.
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La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
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Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales.
Texto conforme al artículo 6° de la Ley N° 452
Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:
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Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
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Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
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Los aeropuertos y helipuertos.
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Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
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Los mercados concentradores en funcionamiento.
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Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
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Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas.
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Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
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Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
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La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
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Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
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Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radioactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
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Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
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Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.
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Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
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Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la...
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