Ley N° 12

FirmantesOlivera-Grillo
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición12 de Marzo de 1998

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

LEY N° 12

FE DE ERRATAS. LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL. INCLUYE EL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.

Buenos Aires, 12/03/1998

Ver el texto ordenado de esta norma

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

CAPíTULO I Artículos 1 a 6

DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL.

Artículo 1°

DERECHOS.

Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa.

Artículo 2°

COMPETENCIA.

Entienden en la contravención el Juez o Jueza y el o la Fiscal competentes, por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención.

Artículo 3°

DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA.

El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere Defensor o Defensora de confianza el Juez o Jueza le asigna al -Defensor o Defensora oficial que por turno corresponda.

Artículo 4°

INTÉRPRETE.

Se debe designar un intérprete cuando el imputado o imputada no pudiere o no supiere expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial del imputado o imputada.

Artículo 5°

TÉRMINOS.

Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.

Artículo 6°

APLICACIÓN SUPLETORIA.

Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto.

CAPITULO II Artículos 7 a 11

EXCUSACION

Artículo 7°

EXCUSACIÓN.

El Juez o Jueza debe excusarse cuando existiere alguna de las siguientes causas:

  1. Ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o imputada.

  2. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada.

  3. Tener interés directo o indirecto en la cuestión.

  4. Haber tenido el Juez o Jueza, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del imputado o imputada.

Artículo 8°

RECUSACIÓN.

El Juez o Jueza no puede ser recusado. Si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el Juez o Jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.

Artículo 9°

TRAMITE DE LA EXCUSACIÓN.

El Juez o Jueza que se excuse remite la causa al Juez o Jueza que le corresponda. Si éste no aceptare la excusación, da intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin substanciación.

Artículo 10°

EXCUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes.

Artículo 11°

EFECTOS.

La intervención del nuevo Juez o Jueza, el o la Fiscal, Defensor o Defensora o Asesor o Asesora es definitiva, aun cuando luego desaparecieren los motivos que hubieren dando lugar a la excusación.

CAPITULO III Artículos 12 y 13

DOMICILIO Y NOTIFICACIONES

Artículo 12°

DOMICILIO.

En su primera presentación ante el o la Fiscal o el Juez o Jueza, el imputado o imputada debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. En caso de no hacerlo, se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado Defensor o Defensora, y en su defecto, en la oficina del Oficial.

Artículo 13°

NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se hacen personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, o a través de citación policial. Puede requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados o imputadas.

CAPITULO IV Artículo 14

COSTAS

Artículo 14°

RÉGIMEN DE COSTAS.

Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.

CAPITULO V Artículo 15

PARTICULAR DAMNIFICADO

Artículo 15°

PARTICULAR DAMNIFICADO.

El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe tratar al damnificado/a con la consideración y respeto debidos e informarle acerca del curso del proceso.

CAPITULO VI Artículos 16 a 20

PREVENCIÓN

Artículo 16°

PREVENCIÓN.

La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 17°

DENUNCIAS.

Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención. Se labra acta de denuncia con todos sus pormenores.

Artículo 18°

MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:

  1. Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente,

  2. Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas.

  3. Secuestro de bienes susceptibles de comiso.

Artículo 19°

COACCIÓN DIRECTA.

La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo de la presente Ley.

Artículo 20°

EBRIOS E INTOXICADOS.

Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.

Artículo21° - TRAMITE DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal. Si éste entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza.

CAPITULO VII Artículos 22 a 28

APREHENSIÓN

Artículo 22°

APREHENSIÓN.

Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, del Juez o Jueza y el o la Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten. Si se trata de una persona con necesidades especiales, que requiere un intérprete especial, debe proporcionársele de inmediato.

Artículo 23°

APREHENSIÓN DE EXTRANJEROS.

Si se tratare de un extranjero que no comprende o que no hable adecuadamente el idioma español, debe sin demora ponerse a su disposición un intérprete a fin de comunicarle las causas de su detención.

Si el aprehendido fuere un extranjero/a sin residencia en el país, debe informársele además, de su derecho a ponerse en comunicación con la Oficina Consular o la Misión Diplomática del Estado del que sea nacional. Si fuere refugiado, se le pone en comunicación con la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Artículo 24°

CONSULTA AL MINISTERIO PÚBLICO E INTERVENCIÓN DEL JUEZ O JUEZA.

Consultado sin demora el o la Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado notificándole el día y hora en que debe comparecer ante el o la Fiscal.

En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez o Jueza. Cuando el Juez o Jueza decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia del art. 46 y dictar sentencia en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Artículo 25°

PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN.

En ningún caso el aprehendido/a puede permanecer incomunicado/a. Debe siempre facilitársele las comunicaciones telefónicas conducentes a su defensa y tranquilidad.

Artículo26° - COMPARENCIA FORZOSA.

En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la Justicia.

Artículo 27°

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como contravención sea menor de 18 años, y ésta pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, el o la Fiscal o la autoridad preventora debe ponerlo/ponerla inmediatamente a disposición del organismo previsto en el artículo 39 de...

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