Ley N° 11016
| Fecha de publicación | 23 Diciembre 2024 |
| Sección | 1º Sección : LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS |
| Número de Gaceta | DCCXX N° 258 |
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LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
EDICIÓN EXTRAORDINARIA - AÑO CXI - TOMO DCCXX - Nº 258
CORDOBA, (R.A.) LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 2024
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Artículo 39.- El Ministerio de Economía y Gestión Pública es la Autoridad
de Aplicación del Programa, y podrá dictar las disposiciones necesarias
para la implementación y cumplimiento de los objetivos, requisitos de ad-
hesión y demás condiciones del mismo. A través del Ministerio se realiza-
rán las acciones conjuntas con las entidades empresariales que nuclean
y representan a los comercios, ejerciendo su rol de nexo y colaborando de
forma coparticipativa con la Provincia en la implementación del Programa.
Artículo 40.- El Instituto de Investigación y Planicación Sanitaria, o el
que en el futuro lo reemplace, es la autoridad competente para resolver las
discrepancias que surjan de las auditorías médicas realizadas en el marco
del régimen establecido en la Ley Nº 8373.
Artículo 41.- El Ministerio de Desarrollo Social y Promoción del Empleo,
a través del área competente, puede establecer de manera excepcional
planes de nanciación para los beneciarios de créditos para viviendas
con destino a casa habitación en carácter de vivienda única, permanente y
exclusiva, y que tengan deudas pendientes con la administración.
El plan de nanciación deberá efectuarse con carácter general para todos
los beneciarios del programa de vivienda de que se trate, teniendo en
cuenta los parámetros originales del mismo, encontrándose comprendidas
las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa. A tales
nes puede jar el interés aplicable, redenir y/o ampliar los plazos y esta-
blecer las condiciones de caducidad, no pudiendo implicar en ningún caso
una quita. Los interesados deben expresar su voluntad de pago y acreditar
las dicultades económicas que hayan afectado su capacidad de pago,
conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 42.- El Ministerio de Desarrollo Social y Promoción del Empleo,
a través de las áreas competentes, podrá realizar obras y refacciones in-
dispensables o urgentes en aquellos inmuebles que sean de propiedad del
Gobierno de la Provincia, o en los que la Provincia sea titular de unidades
funcionales, o tenga el carácter de administrador, exceptuando del pago
de dichos gastos a aquellos titulares de unidades que se encuentren en
situación de vulnerabilidad socioeconómica, únicamente a los nes de la
regularización de la situación dominial, pudiendo pactar condiciones con
los beneciarios para la instrumentación de las acciones correspondientes.
En todos los casos, debe tratarse de inmuebles con destino a casa habi-
tación única, de uso exclusivo y permanente por parte de los titulares, y
de conformidad a las pautas, condiciones y alcances que establezca el
Ministerio de Desarrollo Social y Empleo.
Artículo 43.- Facúltase al Ministerio de Educación a suscribir convenios
con municipios y comunas para el cumplimiento de los objetivos de la Di-
rección de Jurisdicción de Infraestructura y Equipamiento de dicho minis-
terio, o la que la reemplace en sus competencias, y a disponer los meca-
nismos de actualización de costos, conforme a los procedimientos que je
al efecto el Ministerio de Educación.
Artículo 44.- Establécese que las multas que se apliquen por comisión
de infracciones ambientales podrán ser canceladas mediante certicados
de atributos ambientales emitidos conforme a lo establecido en la Ley Nº
10942 sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.
Artículo 45.- Establécese que el Poder Ejecutivo Provincial en el marco
del nuevo diseño de política y planicación orientado hacia la simplicación
tributaria, tanto en su aspecto estructural como administrativo, podrá imple-
mentar acciones y/o herramientas sistémicas que reduzcan los gastos y/o
costos operativos vinculados con la administración, gestión y/o recauda-
ción de la totalidad de los ingresos tributarios de la Provincia y, en su caso,
a denunciar los Convenios vigentes.
Artículo 46.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1 de enero de
2025.
Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
FDO.: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA - GUILLERMO CAR-
LOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
ANEXO
Córdoba, 18 de diciembre de 2024
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 11.015, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: MARTIN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – HORACIO FERREYRA, MI-
NISTRO DE EDUCACIÓN A/C MINISTERIO DE ECONOMÍA Y GESTIÓN PÚBLICA
- JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 11016
LEY IMPOSITIVA AÑO 2025
Capítulo I
Artículo 1º.- La percepción de los tributos establecidos por el Código Tribu-
tario de la Provincia de Córdoba (Ley No 6006, TO 2023 y sus modicato-
rias) durante el año 2025 se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuo-
tas jas que se determinan en los Capítulos siguientes de la presente Ley.
Artículo 2º.- Fíjanse en los valores que se determinan a continuación los
topes mínimos y máximos establecidos en el artículo 79 del Código Tribu-
tario Provincial.
Dichos topes se reducirán al Cincuenta por Ciento (50,00%) de su valor
cuando se trate de contribuyentes que deban tributar impuestos mínimos
o sujetos al régimen del artículo 251 y siguientes del Código Tributario
Provincial.
A.- Omisión de presentar declaraciones juradas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: .....................$ 3.600,00
2.- Los sujetos mencionados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial,
excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mismo: ..........$ 6.000,00
3.- Sujetos con seguimiento especial y/o personalizado por parte de la
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Dirección General de Rentas: ....................................................$ 9.000,00
4.- Por los regímenes de retención, percepción y/o recaudación: ......$ 36.000,00
B.- Omisión de presentar declaraciones juradas informativas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: ....................$ 30.000,00
2.- Los sujetos mencionados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial,
excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mismo: .........$ 45.000,00
C.- Infracciones formales. Multas:
1.- Falta de cumplimiento de normas obligatorias que impongan deberes
formales: ...........................................................$ 3.600,00 a $ 162.000,00
2.- Infracciones referidas al domicilio scal: .....$ 9.000,00 a $ 180.000,00
3.- Incumplimiento a los regímenes generales de información de ter-
ceros: .................................................... $ 13.500,00 a $ 270.000,00
4.- Resistencia pasiva a la verificación y/o fiscaliza-
ción: .......................................$ 18.000,00 a $ 810.000,00
Artículo 3º.- Fíjase en Pesos Veinticuatro Mil ($ 24.000,00) el monto es-
tablecido en el segundo párrafo del artículo 103 del Código Tributario Pro-
vincial.
Artículo 4º.- Fíjase en el monto equivalente a Diez (10) Unidades Econó-
micas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provin-
cia de Córdoba el monto establecido en el inciso 9) del artículo 23 y en el
artículo 185, ambos del Código Tributario Provincial.
Capítulo II
Impuesto Inmobiliario
Artículo 5º.- A los fines de la determinación de la base imponible
del Impuesto Inmobiliario establecida en el primer párrafo del artí-
culo 194 del Código Tributario Provincial, debe aplicarse el Coefi-
ciente Uno (1).
Artículo 6º.- El Impuesto Inmobiliario Básico a que se reere el Título
Primero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina
aplicando las siguientes alícuotas y, al monto resultante, el Coeciente de
Equidad Inmobiliario (CEI), conforme las disposiciones del artículo 189 del
Código Tributario Provincial.
1.- Inmuebles Urbanos:
1.1.- Edicados:
Base Imponible Pagarán
De más de $ Hasta $ Fijo $ Más el % Sobre el
excedente de $
0,00 1.397.000,00 0,00 0,17 0,00
1.397.000,00 2.243.000,00 2.374,90 0,25 1.397.000,00
2.243.000,00 3.241.000,00 4.489,90 0,38 2.243.000,00
3.241.000,00 4.601.000,00 8.282,30 0,48 3.241.000,00
4.601.000,00 7.501.000,00 14.810,30 0,58 4.601.000,00
7.501.000,00 11.501.000,00 31.630,30 0,65 7.501.000,00
11.501.000,00 27.600.000,00 57.630,30 0,72 11.501.000,00
27.600.000,00 60.000.000,00 173.543,10 0,80 27.600.000,00
60.000.000,00 en adelante 432.743,10 0,85 60.000.000,00
1.2.- Baldíos:
Base Imponible Pagarán
De más de $ Hasta $ Fijo $ Más el % Sobre el
excedente de $
0,00 225.000,00 1.400,00 0,14 0,00
225.000,00 525.000,00 1.715,00 0,25 225.000,00
525.000,00 en adelante 2.465,00 0,29 525.000,00
A la liquidación de los baldíos que posean un Valor Unitario de Tierra (VUT)
denido por la Dirección General de Catastro para la anualidad 2025, ma-
yor o igual a Pesos Nueve Mil ($ 9.000,00) el metro cuadrado, se le adi-
cionará el monto que surja de aplicar la siguiente tabla al impuesto básico
determinado de acuerdo al presente artículo con más el Fondo de Infraes-
tructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas, sin tener en cuenta
a tal n los límites establecidos en el artículo 129 de la presente Ley:
Supercie en m2 de más de Supercie en m2 hasta %
0,00 500,00 11,00%
500,00 2.500,00 15,00%
2.500,00 5.000,00 23,00%
5.000,00 en adelante 31,00%
2.- Inmuebles Rurales:
2.1.- Inmuebles correspondientes al Grupo I del artículo 126 de la
presente Ley: ....................................................................0,0050%
2.2.- Inmuebles correspondientes al Grupo II del artículo 126 de la
presente Ley: ....................................................................0,0055%
2.3.- Inmuebles correspondientes al Grupo III del artículo 126 de la
presente Ley: ....................................................................0,0060%
2.4.- Inmuebles correspondientes al Grupo IV del artículo 126 de la
presente Ley: ....................................................................0,0065%
2.5.- Inmuebles correspondientes al Grupo V del artículo 126 de la
presente Ley: ....................................................................0,0075%
Para aquellos inmuebles que constituyan rémora, conforme lo establezca
la Dirección General de Catastro, el monto del impuesto básico determina-
do en función de los párrafos anteriores podrá incrementarse en hasta un
Ciento por Ciento (100,00%) de acuerdo a las escalas que establezca la
mencionada Dirección teniendo en cuenta variables tales como supercie,
ubicación y/o similares.
Idéntica situación resultará de aplicación en el caso de vericarse que un
inmueble reviste la categoría y/o condición de vivienda vacía, ociosa y/o
desocupada, en los términos y/o requisitos que la reglamentación dispon-
ga a tales efectos.
Artículo 7º.- Fíjase el monto mínimo del Impuesto Inmobiliario Básico co-
rrespondiente a cada inmueble, de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto Importe
1.- Inmuebles Urbanos:
1.1.- Edicados: .......................................................................$ 22.500,00
1.2.- Baldíos: ...........................................................................$ 20.000,00
2.- Inmuebles Rurales: ..........................................................$ 1.000,00
Artículo 8º.- Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles ru-
rales, cuyas bases imponibles individualmente consideradas no superen la
suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00), pueden optar
por conformar grupos de parcelas a efectos de tributar por cada una de
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ellas un solo Impuesto Inmobiliario mínimo, así como un importe mínimo
de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del
Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que integra la liquida-
ción del citado gravamen.
Los grupos de parcelas resultarán del cociente entre la sumatoria de las
bases imponibles de los inmuebles que reúnan la condición exigida en
el párrafo anterior y la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($
201.500,00), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Provincial. A estos efectos las fracciones resultantes se considerarán como
un grupo de parcela adicional.
El importe a tributar por el contribuyente y/o responsable por la totalidad de
los grupos de parcelas que resulten no puede ser inferior al importe que
surja de considerar la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000,00) por la canti-
dad de cuentas que integran la liquidación.
La no presentación de la declaración jurada en los plazos que se establez-
can hará caducar de pleno derecho el benecio que consagra el presente
artículo.
Es requisito para solicitar la inclusión al régimen tener regularizada la deu-
da de las anualidades anteriores correspondientes al mismo o de cada
uno de los inmuebles que lo conforman, lo que correspondiere, antes de la
presentación de la declaración jurada a n de acogerse al régimen.
A los nes de la inclusión en el presente régimen el propietario puede so-
licitar a la Dirección General de Catastro la modicación de la clasicación
de los inmuebles de urbano a rural, siempre que se den las condiciones
establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 10454 y sus modicatorias -de
Catastro Territorial- quedando facultada, excepcionalmente, la mencionada
Dirección para acordar y/o disponer el cambio en forma retroactiva, aun
cuando se haya efectuado la liquidación del gravamen.
Artículo 9º.- Establécense, a los nes dispuestos en el inciso 10) del artí-
culo 196 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente o su grupo familiar no sean propietarios y/o posee-
dores a título de dueños de otro inmueble -excepto un lote sin mejoras- en
cuyo caso el impuesto correspondiente a la anualidad en curso no puede
superar en más de cuatro (4) veces el monto jo de la primera categoría de
la escala del punto 1.2.- del artículo 6º de la presente Ley, y
b) Que el impuesto para la anualidad en curso, correspondiente al inmue-
ble por el cual se solicita la exención, no supere en más de veintiocho (28)
veces el impuesto mínimo para ese tipo de inmueble.
Facúltase al Ministerio de Economía y Gestión Pública a modicar los pa-
rámetros establecidos en el presente artículo.
Artículo 10.- Establécense las siguientes condiciones que deben reunir el
o los inmuebles de un mismo contribuyente a los nes del segundo párrafo
del artículo 194 del Código Tributario Provincial correspondiente al Impues-
to Inmobiliario Adicional:
a) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por un inmueble
rural cuya base imponible para la anualidad 2025 sea superior a Pesos
Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con una supercie mayor
a Cincuenta (50) hectáreas y menor o igual a Doscientas (200) hectáreas,
o posea una supercie mayor a Doscientas (200) hectáreas con una base
imponible mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00), o
sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por más de un in-
mueble rural y la sumatoria de bases imponibles para la anualidad 2025
sea superior a Pesos Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con
una sumatoria de supercies mayor a Cincuenta (50) hectáreas y menor o
igual a Doscientas (200) hectáreas, o la sumatoria de las supercies sea
mayor a Doscientas (200) hectáreas con una sumatoria de bases imponi-
bles mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00).
Artículo 11.- El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará aplicando
sobre la base imponible establecida en el artículo 194 del Código Tributario
Provincial la alícuota del Cuatro coma Veinticinco por Ciento (4,25%), y a
dicho monto se le detraerá el Impuesto Básico o sumas del Impuesto Bási-
co con más la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servi-
cios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida
conjuntamente del inmueble o los inmuebles rurales del contribuyente que
conforman la liquidación del Impuesto Adicional.
El monto a ingresar en concepto de Impuesto Inmobiliario Adicional no
puede superar el Quince por Ciento (15,00%) del Impuesto Básico o suma-
torias del Impuesto Básico con más la Contribución Especial para la Finan-
ciación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecua-
rio (FDA) que se liquida conjuntamente, del inmueble o inmuebles rurales
del contribuyente que conforman la liquidación del Impuesto Adicional.
Capítulo III
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 12.- Fíjase en la suma de Pesos Novecientos Cuarenta
Mil ($ 940.000,00) mensuales o Pesos Once Millones Doscientos
Ochenta Mil ($ 11.280.000,00) anuales, el monto de ingresos por
alquileres a que se refiere el inciso b) del artículo 203 del Código
Tributario Provincial. Dichos importes también resultan de aplica-
ción para el conjunto de inmuebles cuando la actividad de locación
de inmuebles se encuadre en las previsiones del artículo 202 del
Código Tributario Provincial.
En el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, los
importes definidos en el párrafo anterior se compararán con los
ingresos por alquileres atribuibles a la Provincia de Córdoba a los
fines de la determinación del tributo.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños
Contribuyentes a que se refiere el inciso b) del artículo 203 del Có-
digo Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos
que sólo realicen la actividad de locación de inmuebles.
Fijase en Pesos Trescientos Quince Mil ($ 315.000,00) mensuales,
el monto de ingresos establecido en el inciso j) del artículo 203 del
Código Tributario Provincial.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Peque-
ños Contribuyentes a que se refiere el inciso j) del artículo 203
del Código Tributario Provincial, que será aplicable para aquellos
sujetos que sólo realicen la actividad de prestación de servicios
de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente, con
operatorias relacionadas con monedas digitales.
Fíjase en Pesos Trescientos Quince Mil ($ 315.000,00) mensuales,
el monto establecido en los incisos j) y k) del artículo 239 del Códi-
go Tributario Provincial.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplificado Pequeños
Contribuyentes a que se refiere el inciso 36) del artículo 242 del
Código Tributario Provincial.
Artículo 13.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del
Código Tributario Provincial fijase en el Cuatro coma Setenta y Cin-
co por Ciento (4,75%) la alícuota general del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excep-
ción de las que tengan alícuotas especiales conforme se indica en
los artículos siguientes.
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