Ley N° 10854 1º Sección: Legislación – EDICIÓN EXTRAORDINARIA
Fecha de Entrada en Vigor | 27 de Enero de 2023 |
Emisor | Poder Ejecutivo |
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
EDICIÓN EXTRAORDINARIA - AÑO CIX - TOMO DCXCVI - Nº 259
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 29 DE DICIEMBRE DE 2022
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
“Las Malvinas son argentinas”
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10854
LEY IMPOSITIVA AÑO 2023
Capítulo I
Artículo 1º.- La percepción de los tributos establecidos por el Código Tribu-
tario de la Provincia de Córdoba (Ley No 6006, T.O. 2021 y sus modicato-
rias) durante el año 2023 se efectuará de acuerdo con las alícuotas y cuo-
tas jas que se determinan en los Capítulos siguientes de la presente Ley.
Artículo 2º.- Fíjanse en los valores que se determinan a continuación los
topes mínimos y máximos establecidos en el artículo 78 del Código Tribu-
tario Provincial.
Dichos topes se reducirán al Cincuenta por Ciento (50%) de su valor cuan-
do se trate de contribuyentes que deban tributar impuestos mínimos o suje-
tos al régimen del artículo 250 y siguientes del Código Tributario Provincial.
A.- Omisión de presentar declaraciones juradas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: .....................$ 1.200,00
2.- Los sujetos mencionados en el ar tículo 31 del Código Tributario
Provincial, excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mis-
mo: ..............................................................................$ 2.000,00
3.- Sujetos con seguimiento especial y/o personalizado por parte de la
Dirección General de Rentas: ....................................................$ 3.000,00
4.- Por los regímenes de retención, percepción y/o recaudación: ...$ 12.000,00
B.- Omisión de presentar declaraciones juradas informativas:
1.- Personas humanas y/o sucesiones indivisas: ...................$ 10.000,00
2.- Los sujetos mencionados en el artículo 31 del Código Tributario Provincial,
excepto los comprendidos en los incisos 1) y 3) del mismo: .........$ 15.000,00
C.- Infracciones formales. Multas:
1.- Falta de cumplimiento de normas obligatorias que impongan deberes
formales: ............................................................. $ 1.200,00 a $ 54.000,00
2.- Infracciones referidas al domicilio scal: ...... $ 3.000,00 a $ 60.000,00
3.- Incumplimiento a los regímenes generales de información de terce-
ros: .......................................................................$ 4.500,00 a $ 90.000,00
4.- Resistencia pasiva a la vericación y/o
scalización: ..................................................$ 6.000,00 a $ 270.000,00
Artículo 3º.- Fíjase en Pesos Seis Mil ($ 6.000,00) el monto establecido en
el segundo párrafo del artículo 102 del Código Tributario Provincial.
Artículo 4º.- Fíjase en el monto equivalente a Diez (10) Unidades Econó-
micas del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provin-
cia de Córdoba el monto establecido en el inciso 9) del artículo 22 y en el
artículo 183, ambos del Código Tributario Provincial.
Capítulo II
Impuesto Inmobiliario
Artículo 5º.- A los nes de la determinación de la base imponible del Im-
puesto Inmobiliario establecida en el primer párrafo del artículo 192 del
Código Tributario Provincial, debe aplicarse el Coeciente Uno (1).
Artículo 6º.- El Impuesto Inmobiliario Básico a que se reere el Título
Primero del Libro Segundo del Código Tributario Provincial se determina
aplicando las siguientes alícuotas y, al monto resultante, el Coeciente de
Equidad Inmobiliario (CEI), conforme las disposiciones del artículo 187 del
Código Tributario Provincial.
1.- Inmuebles Urbanos:
1.1.- Edicados:
BaseImponible Pagarán
Demásde$ Hasta$Fijo$ Másel%Sobreelexce-
dentede$
0,00 1.397.000,000,00 0,170,00
1.397.000,002.243.000,002.374,900,24 1.397.000,00
2.243.000,003.241.000,004.405,300,35 2.243.000,00
3.241.000,004.601.000,007.898,300,45 3.241.000,00
4.601.000,007.501.000,0014.018,300,56 4.601.000,00
7.501.000,0011.501.000,00 30.258,300,64 7.501.000,00
11.501.000,0027.600.000,0055.858,300,70 11.501.000,00
27.600.000,0060.000.000,00168.551,300,77 27.600.000,00
60.000.000,00en adelante418.031,300,8060.000.000,00
1.2.- Baldíos:
BaseImponible Pagarán
Demásde$ Hasta$Fijo$ Másel%Sobreelexce-
dentede$
0,00225.000,001.400,000,10 0,00
225.000,00525.000,001.625,000,21 225.000,00
525.000,00en adelante2.255,000,24525.000,00
A la liquidación de los baldíos que posean un Valor Unitario de Tierra (VUT)
denido por la Dirección General de Catastro para la anualidad 2023, ma-
yor o igual a Pesos Nueve Mil ($ 9.000,00) el metro cuadrado, se le adi-
cionará el monto que surja de aplicar la siguiente tabla al impuesto básico
determinado de acuerdo al presente artículo con más el Fondo de Infraes-
tructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas, sin tener en cuenta
a tal n los límites establecidos en el artículo 130 de la presente Ley:
Supercieen m2
demásde
Supercieen
m2hasta %
0,00500,00 11,00%
500,002.500,00 15,00%
2.500,005.000,00 23,00%
5.000,00en adelante31,00%
2.- Inmuebles Rurales:
2.1.- Inmuebles correspondientes al Grupo I del artículo 127 de la pre-
sente Ley: ...............................................................................0,075%
2.2.- Inmuebles correspondientes al Grupo II del artículo 127 de la pre-
sente Ley: ...............................................................................0,125%
2.3.- Inmuebles correspondientes al Grupo III del artículo 127 de la pre-
sente Ley: ...............................................................................0,175%
Artículo 7º.- Fíjase el monto mínimo del Impuesto Inmobiliario Básico co-
rrespondiente a cada inmueble, de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto Importe
1.- Inmuebles Urbanos:
1.1.- Edicados: ...................................................................... $ 3.500,00
1.2.- Baldíos: ..........................................................................$ 3.220,00
2.- Inmuebles Rurales: .........................................................$ 1.500,00
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“Las Malvinas son argentinas”
Artículo 8º.- Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles
rurales cuyas bases imponibles individualmente consideradas no superen
la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($ 201.500,00) pueden op-
tar por conformar grupos de parcelas a efectos de tributar por cada una de
ellas un solo Impuesto Inmobiliario mínimo, así como un importe mínimo
de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del
Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que integra la liquida-
ción del citado gravamen.
Los grupos de parcelas resultarán del cociente entre la sumatoria de las
bases imponibles de los inmuebles que reúnan la condición exigida en
el párrafo anterior y la suma de Pesos Doscientos Un Mil Quinientos ($
201.500,00), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Provincial. A estos efectos las fracciones resultantes se considerarán como
un grupo de parcela adicional.
El importe a tributar por el contribuyente y/o responsable por la totalidad
de los grupos de parcelas que resulten no puede ser inferior al importe
que surja de considerar la suma de Pesos Ochocientos Setenta y Cinco ($
875,00) por la cantidad de cuentas que integran la liquidación.
La no presentación de la declaración jurada en los plazos que se establez-
can hará caducar de pleno derecho el benecio que consagra el presente
artículo.
Es requisito para solicitar la inclusión al régimen tener regularizada la deu-
da de las anualidades anteriores correspondientes al mismo o de cada
uno de los inmuebles que lo conforman, lo que correspondiere, antes de la
presentación de la declaración jurada a n de acogerse al régimen.
A los nes de la inclusión en el presente régimen el propietario puede so-
licitar a la Dirección General de Catastro la modicación de la clasicación
de los inmuebles de urbano a rural, siempre que se den las condiciones
establecidas en el artículo 33 de la Ley Nº 10454 y sus modicatorias -de
Catastro Territorial-, quedando facultada, excepcionalmente, la menciona-
da Dirección para acordar y/o disponer el cambio en forma retroactiva, aun
cuando se haya efectuado la liquidación del gravamen.
Artículo 9º.- Establécense, a los nes dispuestos en el inciso 10) del artí-
culo 194 del Código Tributario Provincial, los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente o su grupo familiar no sean propietarios y/o po-
seedores a título de dueños de otro inmueble -excepto un lote sin mejo-
ras- en cuyo caso el impuesto correspondiente a la anualidad en curso
no puede superar en más de cuatro (4) veces el monto jo de la primera
categoría de la escala del punto 1.2.- del ar tículo 6º de la presente Ley, y
b) Que el impuesto para la anualidad en curso, correspondiente al inmue-
ble por el cual se solicita la exención, no supere en más de veintiocho (28)
veces el impuesto mínimo para ese tipo de inmueble.
Facúltase al Ministerio de Finanzas a modicar los parámetros estableci-
dos en el presente artículo.
Artículo 10.- Establécense las siguientes condiciones que deben reunir el
o los inmuebles de un mismo contribuyente a los nes del segundo párrafo
del artículo 192 del Código Tr ibutario Provincial correspondiente al Impues-
to Inmobiliario Adicional:
a) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por un inmueble
rural cuya base imponible para la anualidad 2023 sea superior a Pesos
Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con una supercie mayor
a Cincuenta (50) hectáreas y menor o igual a Doscientas (200) hectáreas,
o posea una supercie mayor a Doscientas (200) hectáreas con una base
imponible mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00), o
b) Sean contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico por más de un
inmueble rural y la sumatoria de bases imponibles para la anualidad 2023
sea superior a Pesos Cincuenta y Cuatro Millones ($ 54.000.000,00) con
una sumatoria de supercies mayor a Cincuenta (50) hectáreas y menor o
igual a Doscientas (200) hectáreas, o la sumatoria de las supercies sea
mayor a Doscientas (200) hectáreas con una sumatoria de bases imponi-
bles mayor a Pesos Cuarenta y Ocho Millones ($ 48.000.000,00).
Artículo 11.- El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará aplicando
sobre la base imponible establecida en el artículo 192 del Código Tributario
Provincial la alícuota del Uno coma Setenta por Ciento (1,70%), y a dicho
monto se le detraerá el Impuesto Básico o sumas del Impuesto Básico
con más la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servi-
cios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA) que se liquida
conjuntamente del inmueble o los inmuebles rurales del contribuyente que
conforman la liquidación del Impuesto Adicional.
El monto a ingresar en concepto de Impuesto Inmobiliario Adicional no
puede superar el Quince por Ciento (15,00%) del Impuesto Básico o suma-
torias del Impuesto Básico con más la Contribución Especial para la Finan-
ciación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecua-
rio (FDA) que se liquida conjuntamente, del inmueble o inmuebles rurales
del contribuyente que conforman la liquidación del Impuesto Adicional.
Capítulo III
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 12.- Fíjase en la suma de Pesos Ciento Treinta Mil ($ 130.000,00)
mensuales o Pesos Un Millón Quinientos Sesenta Mil ($ 1.560.000,00)
anuales, el monto de ingresos por alquileres a que se reere el inciso b)
del artículo 202 del Código Tributario Provincial. Dichos importes también
resultan de aplicación para el conjunto de inmuebles cuando la actividad
de locación de inmuebles se encuadre en las previsiones del artículo 201
del Código Tributario Provincial.
En el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, los importes
denidos en el párrafo anterior se compararán con los ingresos por alqui-
leres atribuibles a la Provincia de Córdoba a los nes de la deter minación
del tributo.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplicado Pequeños Contri-
buyentes a que se reere el inciso b) del artículo 202 del Código Tributario
Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la
actividad de locación de inmuebles.
Fijase en Pesos Setenta Mil ($ 70.000,00) mensuales, el monto de ingresos
establecido en el inciso j) del artículo 202 del Código Tr ibutario Provincial.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplicado Pequeños Con-
tribuyentes a que se reere el inciso j) del artículo 202 del Código Tributario
Provincial, que será aplicable para aquellos sujetos que sólo realicen la
actividad de prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados
directa o indirectamente, con operatorias relacionadas con monedas di-
gitales.
Fíjase en Pesos Setenta Mil ($ 70.000,00) mensuales, el monto estable-
cido en los incisos j) y k) del artículo 238 del Código Tributario Provincial.
Fíjanse en A y B las categorías del Régimen Simplicado Pequeños Contri-
buyentes a que se reere el inciso 36) del artículo 241 del Código Tributario
Provincial.
Artículo 13.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Código
Tributario Provincial jase en el Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento
(4,75%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se
aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas
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“Las Malvinas son argentinas”
especiales conforme se indica en los artículos siguientes.
En caso de que la alícuota general dispuesta en el párrafo precedente
resultare superior a la alícuota tope prevista en el Anexo I del “Consenso
Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado Nacio-
nal, las provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (CABA) y sus Adendas -aprobados por las Leyes Nacionales Nros.
27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros. 10510,
10591, 10683, 10730 y 10798-, para el rubro de actividad desarrollado por
el contribuyente, ésta última deberá considerarse para la determinación
del gravamen.
Artículo 14.- En cumplimiento de los compromisos asumidos en el “Con-
senso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, suscripto entre el Estado
Nacional, las provincias signatarias del mismo y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (CABA) y sus Adendas -aprobados por las Leyes Nacionales
Nros. 27429, 27469, 27542, 27634 y 27687 y las Leyes Provinciales Nros.
10510, 10591, 10683, 10730 y 10798- las alícuotas especiales para cada
actividad son las que se indican en el Anexo I de la presente Ley, con
los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 15 a 37 y
siguientes, y en tanto no resulten de aplicación las disposiciones de los
artículos 40 y 41 de la presente Ley.
Actividades de Intermediación
Artículo 15.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los
Códigos de Actividades que se detallan a continuación que sean obtenidos
a través de comisiones, bonicaciones, porcentajes y/u otras retribuciones
análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compraventa
de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o
representaciones para la venta de bienes de propiedad de terceros o ac-
tividades similares, deben tributar a la alícuota que se establece en la co-
lumna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Códigode
Actividad
-AnexoI-
Descripción/Observacióny/o
TratamientoEspecial Alícuota
Alícuota
Reducida
(Artículo 40
delapre-
senteLey)
Alícuota
Agravada
(Artículo
41dela
presente
Ley)
461019
Toda actividad de intermediación
en las operaciones de granos en
estado natural (cereales, oleagino-
sas y legumbres) no destinados
a la siembra, comprendida en el
artículo 226 del Código Tributario
Provincial:
3,00% -3,50%
791901
791909
Intermediación agencias de
turismo y viajes -artículo 228 del
Código Tributario Provincial-:
9,00% 6,00%12,00%
731001
Intermediación en los servicios
de comercialización de tiempo y
espacio publicitario -artículo 227
del Código Tributario Provincial-:
9,00% -12,00%
682091
682099
Intermediación en los servicios
inmobiliarios: 5,50% -6,50%
611010
Intermediación en la actividad
de los servicios de locutorios y
telecabinas:
5,50% -6,50%
920009
Intermediación en los servicios
relacionados con juegos de azar
y apuestas:
9,00% -12,00%
Las restantes actividades de intermediación no comprendidas en el cuadro
precedente, que perciban sus ingresos a través de las formas y/o medios
indicados en el primer párrafo de este artículo, quedan alcanzadas a la
alícuota del Seis coma Cincuenta por Ciento (6,50%) en tanto no tengan
un tratamiento especial en el Anexo I de la presente Ley.
Servicios de Intermediación en línea
Artículo 16.- Los ingresos derivados de las actividades que se desarro-
llen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas,
dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la faci-
litación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes,
productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre
los usuarios, en la medida que sean retribuidas por comisiones, bonica-
ciones, porcentajes y/u otros análogos, deben tributar a la alícuota que se
establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
Códigode
Actividad
-AnexoI-
Descripción/Observacióny/o Trata-
mientoEspecial Alícuota
Alícuota
Reducida
(Artículo
40dela
presente
Ley)
Alícuota
Agravada
(Artículo
41dela
presente
Ley)
620900
Toda actividad que se desarrolle a
través de plataformas online, sitios web,
aplicaciones tecnológicas, dispositivos
y/o plataformas digitales y/o móviles o
similares, para la facilitación o realiza-
ción de pedidos y envíos (entregas)
de comida, bienes, productos y/o
prestaciones de servicios subyacentes
directamente entre los usuarios, en
la medida que sean retribuidas por
comisiones, bonicaciones, porcentajes
y/u otros análogos.
5,50% -6,50%
Artículo 17.- Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen
a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dis-
positivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la comer-
cialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios), en la medida que
las mismas sean retribuidas por comisiones, bonicaciones, porcentajes
y/u otros análogos, e incluidas en el Código de Actividad que se detalla a
continuación, deberán tributar a la alícuota que se establece en la columna
“Alícuota” del siguiente cuadro:
Códigode
Actividad
-AnexoI-
Descripción/Observacióny/o
TratamientoEspecial Alícuota
Alícuota
Reducida
(Artículo
40dela
presente
Ley)
Alícuota
Agravada
(Artículo
41dela
presente
Ley)
620900
Toda actividad que se desarrolle a
través de plataformas online, sitios
web, aplicaciones tecnológicas,
dispositivos y/o plataformas digi-
tales y/o móviles o similares, para
la comercialización de bienes y/o
servicios de terceros (usuarios), en
la medida que los mismos sean
retribuidas por comisiones, boni-
caciones, porcentajes y/u otros
análogos.
5,50% -6,50%
Venta minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o
similares - Actividad comprendida en el inciso d) del artículo 222 del
Código Tributario Provincial
Artículo 18.- Los ingresos derivados de las actividades incluidas en los
Códigos de Actividades que se detallan a continuación deben tributar a la
alícuota que se establece en la columna “Alícuota” del siguiente cuadro:
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