Ley N° 10820 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2022
EmisorPoder Ejecutivo
LUNES 1° DE AGOSTO DE 2022
AÑO CIX - TOMO DCXCII - Nº 154
CÓRDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
1a
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Las Malvinas son argentinas”
PODER EJECUTIVO
Ley N° 10820 ......................................................................... Pag. 1
Decreto N° 777 ...................................................................... Pag. 3
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
SECRETARÍA DE NUEVAS TECNOLOGÍAS
Y ECONOMÍAS DEL CONOCIMIENTO
Resolución N° 54 ................................................................... Pag. 3
Resolución N° 55 ................................................................... Pag. 4
Resolución N° 56 ................................................................... Pag. 4
AGENCIA CÓRDOBA CULTURA S.E.
Resolución N° 44 ................................................................... Pag.5
ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HÍDRICOS - APRHI
Resolución General N° 1 - Letra:D ........................................ Pag. 6
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Acuerdo Reglamentario N° 1775 - Serie:A ............................ Pag. 6
PODER EJECUTIVO
La legislatura de la provincia de Córdoba
sanciona con fuerza de
Ley: nº 10820
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
DE INSTRUMENTADOR QUIRÚRGICO
Capítulo I
Ámbito de Aplicación y Alcances
Artículo 1º.- La presente Ley regula la actividad de los profesionales
en instrumentación quirúrgica en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2º.- El ejercicio de la profesión de instrumentador quirúrgico
en el ámbito de la Provincia de Córdoba, está sujeto a:
a) Lo establecido por la Ley Nº 6222 -Ejercicio de las Profesiones y Activi-
dades relacionadas con la Salud-;
b) Las disposiciones de la presente Ley, y
c) La reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Artículo 3º.- La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
a) La consolidación de la participación legítima de los profesionales en
instrumentación quirúrgica como integrantes del equipo de salud, y
b) El fortalecimiento de las capacidades especícas para asegurar la ca-
lidad prestacional de los servicios de atención, considerando los progre-
sivos avances y el desarrollo en el manejo de las tecnologías de la salud.
Artículo 4º.- El ejercicio profesional de instrumentador quirúrgico
comprende las funciones de asistir, controlar, supervisar, evaluar y coordi-
nar -en lo que atañe a su tarea especíca- el proceso de atención del pa-
ciente desde su ingreso a las áreas de actividad quirúrgica hasta el ingreso
del mismo a la sala de recuperación posanestésica. Asimismo, las funcio-
nes jerárquicas de dirección, gestión, auditoría, peritaje, asesoramiento,
docencia, investigación y administración de servicios de salud, todas ellas
realizadas con autonomía técnica y dentro de los límites de competencia
que derivan de los alcances de los títulos habilitantes, sin perjuicio de otras
funciones que por vía reglamentaria se establezcan.
Artículo 5º.- Queda prohibido ejercer actividades o desarrollar funcio-
nes propias de la profesión de instrumentador quirúrgico a toda persona
que no cuente con título o certicado habilitante a los que se reere el
artículo 7º de la presente Ley, quienes serán pasibles de las sanciones
impuestas por esta normativa y las previstas en el Código Penal.
Artículo 6º.- Los responsables de la dirección, administración o conduc-
ción de instituciones, públicas y privadas, que para realizar las tareas propias
de un instrumentador quirúrgico contraten a personas que no reúnan los re-
quisitos exigidos por la presente Ley, o que de manera directa o indirecta les
ordenen realizar tareas que exceden los límites de las funciones propias de
su título habilitante, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación
vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que les
pudiere corresponder a las mencionadas instituciones y sus responsables.
Capítulo II
Sujetos Comprendidos
Artículo 7º.- El ejercicio de la profesión de instrumentador quirúrgico
está reservado sólo a quienes posean:
a) Título habilitante de grado de Licenciada/o en Instrumentación Quirúrgi-
ca otorgado por universidades nacionales o provinciales, de gestión públi-
ca o privada -debidamente reconocidas- y certicado por el Ministerio de
Educación de la Nación o de la Provincia, según corresponda;
b) Título habilitante de Técnico/a en Instrumentación Quirúrgica otorgado
por universidades nacionales o provinciales, de gestión pública o privada
-debidamente reconocidas-, y certicado por el Ministerio de Educación de
la Nación o de la Provincia, según corresponda;
c) Título habilitante de Instrumentador/a Quirúrgico/a otorgado por escue-
las terciarias -no universitarias- dependientes de organismos nacionales,

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