Ley N° 10789 1º Sección: Legislación – EDICIÓN EXTRAORDINARIA
Fecha de Entrada en Vigor | 31 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Poder Ejecutivo |
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
EDICIÓN EXTRAORDINARIA - AÑO CVIII - TOMO DCLXXXIV - Nº 273
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
La disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Nacional Nº 24624, vi-
gente en jurisdicción de la Provincia según el artículo 1º de la Ley Nacional
Nº 25973, será asimismo aplicable cuando subsistan condenas judiciales
rmes que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento
de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto respectiva. Dicha
circunstancia se acreditará con la certicación que en cada caso expida el
área competente del Ministerio de Finanzas.
Habiendo cumplido con la comunicación al Ministerio de Finanzas antes
citada, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcu-
rrido el período scal siguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser
cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por la
presente Ley.
Artículo 51.- Aféctense, del Presupuesto correspondiente al Poder Legis-
lativo -Jurisdicción 2.00-, las siguientes erogaciones que serán nanciadas
con las economías presupuestarias necesarias a los efectos de cubrir el
gasto resultante, sin generar mayores asignaciones del Tesoro Provincial:
a) Una contribución solidaria a favor del Sindicato de Empleados Le-
gislativos de Córdoba, cuyo monto será determinado mediante decreto
emitido por la Presidencia de la Legislatura, y
b) La suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CIN-
CO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.255.892,00) destinada a
nanciar gastos de funcionamiento y mantenimiento del Círculo de Legis-
ladores de la Provincia de Córdoba.
Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
ANEXOS
Decreto N° 1579
Córdoba, 27 de diciembre de 2021
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.788, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - OSVALDO E. GIORDANO, MINISTRO
DE FINANZAS - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10789
TÍTULO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL,
LEY Nº 6006 (T.0. 2021)
Artículo 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O.
2021-, de la siguiente manera:
1. SUSTITÚYESE el cuarto párrafo del artículo 12, por el siguiente:
“El pedido de renovación de una exención subjetiva temporal deberá efec-
tuarse dentro de los sesenta (60) días anteriores del señalado para la ex-
piración del término.”
2. INCORPÓRASE como artículo 119 bis, el siguiente:
“Pago condicional
Artículo 119 bis.- Cuando se pretenda cancelar un proceso de ejecución
scal cuyo título ejecutivo lo constituya un acto administrativo determinati-
vo que se encuentra discutido en sede contenciosa administrativa, se po-
drá realizar el pago de lo demandado en cualquier etapa de la ejecución
scal, sin que implique la renuncia o desistimiento de la discusión sobre
la juridicidad del acto. A los nes de acceder a este pago condicional, se
deberá solicitar que la Dirección de Rentas arbitre los medios a tal n. En
caso que, por sentencia rme se revocara el acto administrativo aludido, la
devolución se efectuará por el mecanismo indicado en el último párrafo del
artículo 160 de este Código.”
3. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 153, el siguiente:
“Si el contribuyente o responsable decidiera interponer contra la resolución
determinativa planteos ante los organismos interjurisdiccionales deberá,
en el mismo momento de presentar el Recurso de Reconsideración, comu-
nicar fehacientemente a la Dirección tal circunstancia o, en su caso, dentro
del plazo de cinco (5) días desde su interposición. La falta de comunicación
constituye una infracción que será reprimida en los términos del artículo 78
del presente Código.”
4. SUSTITÚYESE el primer párrafo del artículo 154, por el siguiente:
“La Dirección deberá resolver el Recurso de Reconsideración dentro de
un plazo máximo de treinta (30) días contados desde su interposición. En
caso que proceda la situación prevista en el segundo párrafo del artículo
157 de este Código, el plazo estipulado precedentemente se ampliará por
igual término al establecido en el citado artículo. La resolución que se dicte
causa ejecutoria. La ejecución scal no se iniciará hasta tanto no se haya
vencido el plazo de interposición de demanda contencioso administrativa
dispuesto en el artículo 160 de este Código. En el caso que se haya in-
formado la interposición de la misma, la ejecución scal se iniciará una
vez transcurridos los sesenta (60) días establecidos para el depósito del
monto del tributo, recargos e intereses en los términos del artículo 160 del
presente Código”.
5. SUSTITÚYESE el artículo 160, por el siguiente:
“Demanda Contencioso Administrativa o Demanda Ordinaria de Re-
petición
Artículo 160.- Contra las decisiones denitivas y de última instancia de la
Dirección, salvo las referidas en el párrafo siguiente, el contribuyente o el
responsable podrá interponer demanda contencioso administrativa dentro
de los treinta (30) días de noticada la resolución o su aclaratoria. En los
casos de denegación presunta, el interesado debe presentar pronto despa-
cho y si no hubiere pronunciamiento dentro de los veinte (20) días hábiles
administrativos quedará, por este solo hecho, expedita la vía contencioso
administrativa.
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