Ley N° 10752 1º Sección: Legislación – Normativas
Fecha de Entrada en Vigor | 4 de Mayo de 2021 |
Emisor | Poder Ejecutivo |
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CVIII - TOMO DCLXXVII - Nº 86
CORDOBA, (R.A.) MARTES 4 DE MAYO DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
que se tramite por dicha causa, en razón de la particular condición de los
inmuebles objeto de la presente Ley.
Artículo 6º.- El Ministerio de Finanzas dispondrá lo pertinente a n
de reejar presupuestariamente lo establecido en el en el artículo 1º de la
presente Ley.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN CÓRDOBA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 335
Córdoba, 23 de abril de 2021
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 de la Constitución
Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1°.- TÉNGASE por ley de la Provincia Nro. 10.751, CÚMPLASE.
Artículo 2°.- INSTRÚYESE al Registro General de la Provincia a
los fines de la oportuna toma de razón y consecuente anotación mar-
ginal a nombre de la Provincia de Córdoba, C.U.I.T. N° 30-70818712-
3, en los correspondientes asientos dominiales, de lo dispuesto en la
citada Ley.
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por los señora Minis-
tra de Promoción del Empleo y de la Economía Familiar y el señor Fiscal de
Estado.
Artículo 4°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dese al Registro Ge-
neral de la Provincia, publíquese en el Boletín Ocial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – LAURA JUDITH JURE, MINISTRA
DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA ECONOMÍA FAMILIAR – JORGE EDUARDO
CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10752
Artículo 1º.- Los Colegios y Consejos Profesionales creados por Ley
Provincial, que tienen a su cargo el otorgamiento y administración de la
matrícula, están obligados a llevar, de forma segura y actualizada, un Re-
gistro Público de los profesionales que cuentan con habilitación vigente
para el ejercicio de la profesión de que se trate. Este Registro Público debe
ser accesible, entre otros medios, a través del servicio web del Colegio o
Consejo Profesional, quien garantizará la actualización de los datos.
En el caso que los Colegios y Consejos Profesionales otorguen distintos
tipos de matrícula habilitante a sus profesionales, dicha circunstancia debe
constar en forma individualizada en el Registro correspondiente.
Artículo 2º.- El Registro Público de los profesionales matriculados y habili-
tados al que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley, debe contener:
a) Apellido y nombre;
b) Número de documento de identidad;
c) Número de matrícula profesional;
d) Fotografía actualizada del matriculado habilitado, y
e) Demás requisitos que determine la reglamentación.
Artículo 3º.- El sistema de servicio web de la entidad profesional que
se utilice para publicar el Registro Público al que reere el artículo 1º de la
presente Ley debe ser simple, de fácil comprensión y acceso para el públi-
co en general, sin necesidad de realizar trámite alguno ni acreditar interés
o circunstancia justicante, permitiendo la búsqueda a partir -únicamente-
del apellido de la persona a identicar.
Artículo 4º.- Las disposiciones de la presente Ley también son de
aplicación a los organismos públicos que tengan a su cargo el otorgamien-
to de matrículas habilitantes a profesionales que ejerzan su actividad en el
ámbito de la Provincia de Córdoba.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de las pautas
previstas en el Título I, Capítulo II de la Ley Nº 10618 -Simplicación y
Modernización de la Administración-, puede establecer especicaciones
técnicas bajo las cuales las herramientas de consulta pública deben estar
disponibles.
Artículo 6º.- Invítase a las universidades públicas y privadas con
asiento en la Provincia de Córdoba a publicar, en sus servicios web, la
nómina actualizada de los egresados de carreras que expidan títulos de
grado o posgrado.
Artículo 7º.- En toda contratación de obra o servicio que -en forma
directa o a través de terceros- realice la administración pública provincial,
municipal o comunal, así como los Poderes Legislativo, Judicial, Defenso-
ría del Pueblo, Tribunal de Cuentas y -en el ámbito del Poder Ejecutivo- la
administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, agencias,
entidades autárquicas, banco ocial, empresas, sociedades del Estado,
sociedades de economía mixta y entes en los cuales el Estado Provincial
sea titular de la participación total o mayoritaria del capital o posea el poder
de decisión, en las que participen profesionales de cualquier rama de la
ciencia, la tecnología o las humanidades, se debe exigir la presentación
de un certicado expedido por el Colegio o Consejo Profesional corres-
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