Ley Nº 10555 1º Sección: Legislación – Normativas
Fecha de Entrada en Vigor | 24 de Agosto de 2018 |
Emisor | Poder Ejecutivo |
VIERNES 24 DE AGOSTO DE 2018
AÑO CV - TOMO DCXLIV - Nº 159
CORDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
1a
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
PODER EJECUTIVO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10555
TÍTULO PRIMERO
REGLAS PROCESALES
Artículo 1º.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en
la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía
tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº
8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el
trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace
o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las
partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión.
Artículo 2º.- Legislación aplicable. En los procesos que queden com-
prendidos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las
normas procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley Nº 8465
-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la me-
dida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las dispo-
siciones establecidas en la presente Ley. No procede la recusación sin
expresión de causa.
Artículo 3º.- Audiencia preliminar. Contestada la demanda, las excep-
ciones y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una
audiencia preliminar en un plazo máximo de veinte (20) días, en la que
las escuchará y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento
parcial o total del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas concilia-
torias, sin que ello importe prejuzgamiento.
Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circuns-
tancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser
posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En la misma audiencia el juez deberá:
a) Invitar a las partes a recticar errores materiales en que hubieren
incurrido en sus escritos iniciales;
b) Resolver las excepciones de artículo previo;
c) Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;
d) Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las
partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con
las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos
en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos
controvertidos;
e) Para el supuesto en el que las partes hayan ofrecido prueba peri-
cial, sortear en ese acto el perito de la lista respectiva según la espe-
PODER EJECUTIVO
Ley Nº 10555 ........................................................................ pag. 1
Decreto Nº 1061 .................................................................... pag. 3
Ley Nº 10556 ......................................................................... pag. 3
Decreto Nº 1110 .................................................................... pag. 3
Ley Nº 10557 ......................................................................... pag. 4
Decreto Nº 1201 .................................................................... pag. 4
Decreto Nº 1194 .................................................................... pag. 4
JUNTA DE CALIFICACION Y SELECCION DE JUECES DE PAZ
Acuerdo Nº 63 ...................................................................... pag. 5
MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 847 .................................................................pag. 6
Resolución Nº 846 .................................................................pag. 6
Resolución Nº 845 ................................................................pag. 7
Resolución Nº 840 .................................................................pag. 7
Resolución Nº 844 .................................................................pag. 8
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cialidad, procurando su noticación electrónica de manera inmediata.
Podrá evaluar la necesidad de dicha prueba y la posibilidad de susti-
tuirla por otro medio probatorio;
f) De acuerdo a la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la
legislación de fondo, podrá distribuir la carga de la prueba ponderando
cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla;
g) Fijar el plazo dentro del cual debe producirse la prueba pericial
e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el
tribunal a petición de parte, por única vez, y
h) Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo
máximo de treinta (30) días de producida la prueba pericial e informa-
tiva, pudiendo jarse la fecha de común acuerdo con las partes, según
las características del caso.
La incomparecencia injusticada de cualquiera de las partes o sus repre-
sentantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará
por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incom-
parecencia injusticada de ambas partes se las tendrá por desistidas de
sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir
de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír
las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto
en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 4º.- Audiencia complementaria. El tribunal citará a las par-
tes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir a la audiencia
complementaria a llevarse a cabo en la fecha jada conforme el artículo
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