Ley N° 10457 1º Sección: Legislación – Normativas EXTRAORDINARIA

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Julio de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
VIERNES 16 DE JUNIO DE 2017
AÑO CIV - TOMO DCXXX - Nº 116 - EXTRAORDINARIA
CORDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
1a
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
.
PODER EJECUTIVO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10457
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 8123 y sus modica-
torias -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º.- Acción promovible de ocio. La acción pública es ejercida
por el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código le
conere a la víctima.
El Ministerio Público debe iniciarla de ocio, siempre que no dependa de
instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni ha-
cerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 2º.- Incorpórase al Capítulo I del Título II del Libro Primero de la
Ley Nº 8123 y sus modicatorias -Código Procesal Penal de la Provincia
de Córdoba-, como Sección Segunda que contiene los artículos 13 bis, 13
ter, 13 quater y 13 quinquies, los que quedan respectivamente redactados
de la siguiente manera:
“Sección Segunda
Reglas de Disponibilidad de la Acción Penal
Artículo 13 bis.- Criterios de oportunidad. No obstante el deber impues-
to por los artículos 5º y 71 de este Código, el Fiscal de Instrucción podrá
prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o
limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho o algunos
de los hechos, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un hecho insignicante;
2) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y pu-
diera corresponder, en el caso concreto, una pena de ejecución condicio-
nal;
3) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño
físico o moral grave que torne innecesaria y/o desproporcionada la aplica-
ción de una pena;
4) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecu-
ción se prescinde carezca de importancia en consideración a la pena ya
impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos;
5) Cuando exista conciliación entre las partes. Si como consecuencia de
la conciliación y ante la existencia de daño las mismas hubieran arribado a
un acuerdo resarcitorio, el Fiscal de Instrucción sólo podrá prescindir de la
acción cuando la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido, y
6) Cuando el imputado se encuentre afectado, según dictamen pericial,
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por una enfermedad terminal.
La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará la aplicación
de los criterios de oportunidad previstos en los incisos 1), 2), 3), 4) y 6) de
este artículo.
Si el Ministerio Público decide que no procede la aplicación de una regla de
disponibilidad de la acción, la decisión no será susceptible de impugnación
alguna.”
Artículo 13 ter.- Casos excluidos. No corresponderá la aplicación de las
reglas de disponibilidad de la acción:
1) En los casos en que el autor del delito fuera funcionario público y hu-
biese cometido el hecho con abuso de su cargo;
2) Cuando el hecho haya producido una afectación al interés público. Este
sólo se considerará afectado cuando en el caso concreto se pueda estimar
que:
a) La pena que sufriría el imputado en caso concreto de ser condenado
sería de ejecución efectiva;
b) El delito atribuido aparezca como una expresión de criminalidad orga-
nizada de cualquier índole, o
c) La existencia de una situación de desigualdad entre el imputado y la
víctima, derivada de la situación de poder o de la capacidad económica de
aquel, que favorezca un aprovechamiento de la vulnerabilidad de ésta o de
sus deudos, en el supuesto del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código.
3) Cuando el imputado tenga antecedentes penales computables o haya
sido beneciado anteriormente con la aplicación de un criterio de oportuni-
dad o del benecio de la suspensión de juicio a prueba y vuelva a cometer
delito;
4) Cuando se tratare de hechos que resulten incompatibles con las previ-
siones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos
suscriptos por la República Argentina;
5) Cuando se tratare de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, en
cualquiera de sus formas prescriptas en el Código Penal, salvo que se trate
de delitos culposos con resultado de lesiones leves o graves;
6) Cuando se tratare de hechos cometidos dentro de un contexto de vio-
lencia doméstica, de género, motivados en razones discriminatorias, o de
grave violencia física en las personas, y
7) Cuando se tratare de delitos cometidos en contra de menores de edad
o el imputado se sirva de un menor para consumarlos.
El Fiscal General, con el n de jar las políticas de persecución penal -artí-
culo 171 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, podrá interpretar
los alcances de las reglas de disponibilidad de la acción penal mediante el
dictado de instrucciones generales.”
Artículo 13 quater.- Efectos y trámite. La decisión que prescinda de la per-
secución penal determinará que el Juez de Control, a instancia del Fiscal
EXTRAORDINARIA

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