Ley N° 10400 1º Sección: Legislación – Normativas Edic. Extraordinaria

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2016
AÑO CIII - TOMO DCXXIII - Nº 236
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar
SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
1a
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
PODER EJECUTIVO
Ley N° 10400 ............................................................. Pag. 1
Decreto N° 1610 ............................................................. Pag. 4
Ley N° 10401 ............................................................. Pag. 4
Decreto N° 1611 ............................................................. Pag. 7
Ley N° 10402 ............................................................. Pag. 8
Decreto N° 1612 ............................................................. Pag. 8
Ley N° 10403 ............................................................. Pag. 8
Decreto N° 1613 ............................................................. Pag. 9
PODER EJECUTIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 10400
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Fa-
miliar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º.- LAS disposiciones contenidas en la presente Ley son de or-
den público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección
temprana, atención y erradicación de la violencia familiar y de la violencia
hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica,
deniendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales
para lograr tal cometido.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Fa-
miliar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entien-
de por violencia familiar toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar,
someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemo-
cional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito familiar, aunque
esa actitud no congure delito.
Se entiende por violencia hacia las mujeres por cuestiones de género
aquella denida por el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26485.”
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Fa-
miliar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º.- QUEDAN comprendidas en este plexo normativo todas aque-
llas personas que sufriesen lesiones o
malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del
grupo familiar, entendiéndose por tal el surgido del matrimonio, de uniones
convivenciales o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista
o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes,
colaterales y anes, como asimismo las mujeres que fueren víctimas de
violencia de género producida con la modalidad doméstica con el alcance
previsto en el inciso a) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 26485.”
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 9283 -de Violencia Fa-
miliar-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º.- SE considera afectada toda persona que sufra alguno de los
siguientes tipos de violencia:
a) Violencia física, congurada por todo acto de agresión en el que se
utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento
para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra perso-
na, encaminado hacia su sometimiento o control, y la que se emplea contra
el cuerpo produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra
forma de maltrato o agresión que afecte la integridad física;
b) Violencia psicológica o emocional, la que causa daño emocional y
disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo
personal o que busca degradar o controlar acciones, comportamientos,
creencias y decisiones mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restric-
ción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Inclu-
ye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia
o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono,
celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del dere-
cho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud
psicológica y a la autodeterminación;
c) Violencia sexual, denida como la conducta consistente en actos u
omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la
realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejer-
cer control, manipulación o dominio sobre otra persona. Además, cualquier
acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso
genital, del derecho de decidir voluntariamente acerca de la vida sexual
o reproductiva propia a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza
o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras
relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la
prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata,
respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial
y preventivo, y
d) Violencia económica, la que se dirige a ocasionar un menoscabo en
los recursos económicos o patrimoniales, a través de la perturbación de
la posesión, tenencia o propiedad de los bienes; la pérdida, sustracción,
destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de
trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimonia-
les; la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las
necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida
digna o la limitación o control de los ingresos de la persona en situación de
EDICIÓN EXTRAORDINARIA

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