Ley Nº 10370 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
VIERNES 23 DE SETIEMBRE DE 2016
AÑO CIII - TOMO DCXXI - Nº 187
CORDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
1a
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
PODER EJECUTIVO
Ley Nº 10370 ...................................................................... Pag. 1
Decreto Nº 1274 ................................................................ Pag. 2
Ley Nº 10372 ...................................................................... Pag. 2
Decreto Nº 1279 ................................................................ Pag. 2
REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA
Resolución General N° 3 .................................................... Pag. 2
MINISTERIO DE GOBIERNO
Resolución N° 415 .............................................................. Pag. 3
MINISTERIO DE FINANZAS
DIRECCION GENERAL DE COORDINACION OPERATIVA
Resolución N° 75 ................................................................ Pag. 3
Resolución N° 96 ................................................................ Pag. 4
MINISTERIO DE VIVIENDA, ARQUITECTURA Y OBRAS VIALES
SECRETARIA DE ARQUITECTURA
Resolución N° 443 ............................................................ Pag. 5
Resolución N° 387 ............................................................ Pag. 6
Resolución N° 377 ............................................................ Pag. 6
Resolución N° 513 ............................................................ Pag. 7
Resolución N° 209 ............................................................ Pag. 8
Resolución N° 331 ............................................................ Pag. 9
continua en pagina 2
PODER EJECUTIVO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10370
Artículo 1º.- Establécese que los sujetos que adhieran al sistema vo-
luntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional,
extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, instituido en el Libro
II - Régimen de Sinceramiento Fiscal - Título I de la Ley Nacional Nº 27260
y su marco regulatorio, accediendo a los benecios dispuestos en dicha
norma y, en tanto no se verique el decaimiento de los mismos conforme
los términos allí prescriptos, quedan liberados del pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos por los ingresos que hubieran omitido declarar de los
períodos scales no prescriptos a la fecha de publicación de la referida Ley
y hasta las fechas que se establecen en el segundo párrafo del artículo 37
de la misma.
Artículo 2º.- A efectos de que proceda el benecio dispuesto en el
artículo 1º de la presente Ley, los sujetos deben poner a disposición de la
Dirección de Policía Fiscal o de la Dirección General de Rentas, ambas de-
pendientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finan-
zas de la Provincia de Córdoba, los antecedentes y formalidades exigidas
por las disposiciones vigentes a nivel nacional.
Artículo 3º.- El benecio de liberación de pago establecido en el ar-
tículo 1º de esta Ley procederá sobre el monto bruto de ingresos que,
determinado en los términos del apartado 2 del inciso c) del artículo 46 de
la Ley Nacional Nº 27260 para el Impuesto al Valor Agregado, corresponda
a cada ejercicio scal de acuerdo con la imputación efectuada en los térmi-
nos de la misma normativa.
Artículo 4º.- Los sujetos a que hace referencia el artículo 1º de la
presente Ley gozan de los benecios dispuestos en el inciso b) del primer
párrafo del artículo 46 de la Ley Nacional Nº 27260 quedando, en conse-
cuencia, liberados de toda acción civil y por los delitos de la ley penal tribu-
taria y demás sanciones e infracciones que pudieran corresponder por el
incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los
bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y, asi-
mismo, quedan liberados de las multas y demás sanciones que pudieren
corresponder en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 6006 - TO 2015 y
su modicatoria -Código Tributario Provincial-, con respecto a las tenencias
exteriorizadas.
Artículo 5º.- La Dirección General de Rentas y la Dirección de Policía
Fiscal están dispensadas de formular denuncia penal respecto a los de-
litos previstos en la Ley Nacional Nº 24769 y sus modicatorias, cuando
los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente Ley adhieran al
Régimen de Sinceramiento Fiscal previsto en el Libro II - Título I de la Ley
Nacional Nº 27260 y, siempre que den cumplimento a los requisitos allí
exigidos.
Artículo 6º.- Cuando los sujetos a que hace referencia el artículo 1º
de esta Ley no den cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos
en la Ley Nacional Nº 27260 y la reglamentación que se dicte a tal efecto,
quedarán privados de la totalidad de los benecios previstos en la presente
Le y.
Artículo 7º.-Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, por in-
termedio de la Dirección General de Rentas, dicte las normas instrumen-
tales y reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SEP-
TIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FDO: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO / GUILLERMO
CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

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