Ley N° 10337

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición24 de Febrero de 2106
JUEVES 17 DE MARZO DE 2016
AÑO CIII - TOMO DCXV - Nº 56
CORDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar SUMARIO
SECCION
LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS
1a
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
PODER LEGISLATIVO
Ley N° 10337 .............................................. PAG.1
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 156 .............................................. PAG.3
Decreto N° 141 ............................................ PAG.3
SECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolucion N° 25 ...................................... PAG.4
MINISTERIO DE AGUA, AMBIENTE Y SERVICIOS PUBLICOS
Resolucion N° 12 ...................................... PAG.5
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolucion N° 184 ...................................... PAG.6
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ERSEP
Resolucion General N° 12 ................................ PAG.7
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10337
Artículo 1º.- Ratifícase el Decreto Nº 1791 de fecha 10 de diciembre
de 2015 y su Decreto modicatorio Nº 39 del 1 de febrero de 2016, que
establecen la Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial y, en con-
secuencia, convalídase todo lo actuado en su mérito hasta la fecha de
entrada en vigencia del presente instrumento legal.
Los Decretos Nº 1791/2015 y 39/2016, compuestos de veintiún (21) y diez
(10) fojas útiles, respectivamente, forman parte integrante de la presente
Ley como Anexo Único.
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio
del Ministerio de Finanzas y con posterior comunicación a la Legislatura, a
efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la
Administración Pública Provincial que fueren necesarias para el adecuado
cumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto puede disponer cambios en
las denominaciones de los conceptos, partidas y sub partidas existentes, o
crear otras nuevas, reestructurar, suprimir, transferir y crear servicios.
Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a modicar la Ley
Orgánica de Ministerios ad referendum de la Legislatura Provincial.
Artículo 4º.- Modifícanse los artículos 2º, 6º, 7º, 9º, 17, 22, 23, 24, 25,
26, 36, 37, 38 y 39 de la Ley Nº 7854 -TO por Decreto Nº 360/14-, los que
quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 2º.- El Fiscal de Estado es el titular de la Fiscalía de Estado, la
que está integrada además por:
a) Los Fiscales de Estado Adjuntos;
b) El Procurador del Tesoro;
c) El Subsecretario Legal y Técnico;
d) El Subsecretario de Coordinación;
e) El Escribano General de Gobierno;
f) La Ocina de Investigaciones Administrativas;
g) La Escuela de Abogados del Estado;
h) Los funcionarios de nivel directivo de sus dependencias;
i) Los abogados de la Fiscalía de Estado y de la Procuración del
Tesoro, y
j) El Cuerpo de Abogados del Estado.
Artículo 6º.- El Fiscal de Estado representa a la Provincia en todos los
PODER LEGISLATIVO
litigios en que ésta sea parte, pudiendo sustituir sus facultades por
escrito y sin otra formalidad a favor del Procurador del Tesoro, de los
abogados apoderados y de los letrados del Cuerpo de Abogados, sin
perjuicio de impartir en cada trámite judicial las directivas que consi-
dere oportunas y ejercer el control que la reglamentación de esta Ley
determine. Puede, con autorización del Poder Ejecutivo Provincial, con-
sentir las sentencias de primera instancia y transar judicial o extrajudi-
cialmente. Puede por sí consentir regulaciones de honorarios cuando
los mismos sean jados dentro de los márgenes legales.
Artículo 7º.- Cuando el Fiscal de Estado, el Procurador del Tesoro y
demás funcionarios actúan en representación de la Provincia de con-
formidad a lo dispuesto por la presente Ley, es suciente la invocación
de su carácter de tales para acreditar su personería.
Artículo 9º.- En los juicios que no sean demandas contra el Estado que
por su naturaleza la ley imponga la intervención necesaria del Fiscal
de Estado y del Procurador del Tesoro, no puede mediar condena en
costas por sus actuaciones judiciales en defensa de los intereses de
la Provincia.
Artículo 17.- El Fiscal de Estado no es recusable, pero si se hallara in-
curso en causales de interés en el asunto, amistad íntima o enemistad
maniesta con el actuante y de parentesco por consanguinidad hasta
el cuarto grado o anidad hasta el segundo con el interesado, deberá
apartarse remitiendo las actuaciones a los Fiscales de Estado Adjuntos
y, en su defecto, al Procurador del Tesoro para su dictamen.

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