Ley N° 1004

FirmantesBusacca - Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición12 de Diciembre de 2002

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY DE UNIÓN CIVIL

LEY N° 1004

SE ENTIENDE POR UNIÓN CIVIL A LA CONFORMADA LIBREMENTE POR DOS PERSONAS CON INDEPENDENCIA DE SU SEXO U ORIENTACIÓN SEXUAL EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CREA AL EFECTO EL REGISTRO PÚBLICO DE UNIONES CIVILES.

Buenos Aires, 12/12/2002

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LA LEGISLATURA DE LA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

Unión Civil: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:

  1. A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual.

  2. Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en común.

  3. Los integrantes deben tener domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción.

  4. Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.

Artículo 2°

Registro Público de Uniones Civiles: Créase el Registro Público de Uniones Civiles, con las siguientes funciones:

  1. Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente Ley.

  2. Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil.

  3. Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.

Artículo 3°

Prueba: El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°, a los efectos de proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo de dos (2) y un máximo de cinco (5), excepto que entre las partes haya descendencia en común, la que se acreditará fehacientemente.

Artículo 4°

Derechos: Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges.

Artículo 5°

Impedimentos: No pueden constituir una unión civil:

  1. Los menores de edad.

  2. Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos .

  3. Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y...

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