Ley 10201. Se modifica el Código Procesal Penal

EmisorMinisterio de finanzas
Fecha de la disposición 9 de Abril de 2014
CÓRDOBA, 29 de abril de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCI - Nº 60 Primera Sección
1ª
AÑO CI - TOMO DXCI - Nº 60
CORDOBA, (R.A.), MARTES 29 DE ABRIL DE 2014
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Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
Santa Rosa 740 - Tel. (0351) 434-2126/2127
X5000ESP CORDOBA - ARGENTINA
Atención al Público: Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hs.
Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA
Se modifica el Código Procesal Penal
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10201
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 281 de la Ley Nº 8123 -
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 281.- Prisión Preventiva. Siempre que existieren elemen-
tos de convicción suficientes para sostener como probable la par-
ticipación punible del imputado en el hecho investigado, después de
recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión
preventiva cuando hubiere vehementes indicios de que aquel tratará
de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.
La eventual existencia de peligro procesal podrá inferirse, entre
otros, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por no
aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución
condicional -artículo 26 del Código Penal-, falta de residencia del
imputado, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese
de prisión preventiva anterior, condena impuesta sin que haya
transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código
Penal, abandono de tratamientos por adicción impuestos por órganos
judiciales, del temor que el estado de libertad del imputado pueda
infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que
en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en
los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067.
Cuando en razón de una interpretación de un tribunal superior
más favorable para el imputado se debieran analizar circunstancias
imprescindibles para decidir sobre la aplicación de este artículo que
no hayan sido valoradas con anterioridad, la averiguación de
aquellas deberá realizarla, de modo sumarísimo, el órgano judicial
ante el que se esté tramitando la causa.
En todo caso deberán resguardarse los intereses tutelados por el
artículo 96 de este Código.”
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 269 de la Ley Nº 8123 -
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 269.- Restricción de la Libertad. La restricción a la libertad
solo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para
asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El
imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine
PODER
LEGISLATIVO
Prisión Preventiva, Restricción a la libertad, Detención, Prisión y Embargo
su situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos en
el artículo 281 de este Código. Las medidas de coerción personal
se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la
persona o reputación de los afectados.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 272 de la Ley Nº 8123 -
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 272.- Detención. Cuando hubiere motivo bastante para
sospechar que una persona ha participado de la comisión de un
hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado,
siempre que concurran las hipótesis previstas en el artículo 281 de
este Código.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado
u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se
le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o
inmediatamente después.”
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el artículo 435 de la Ley Nº 8123 -
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:”Artículo 435.- Prisión y Em-
bargo. El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,
previo una información sumaria y su declaración, solo cuando
concurran los requisitos del artículo 281 de este Código.
Cuando el querellante ejerza la acción civil podrá pedir el em-
bargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán
las disposiciones comunes.”
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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Control Ciudadano de la
Policía de la Provincia
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 10197
CONTROL CIUDADANO DE LA POLICÍA
DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
Artículo 1º.- Establécese en el ámbito de la Provincia de
Córdoba el Programa "Control Ciudadano de la Policía de la
Provincia de Córdoba", el cual se regirá por las disposiciones
de la presente Ley.
Artículo 2º.- El Control Ciudadano de la Policía se
efectivizará sobre los oficiales de la fuerza de seguridad cuyo
ascenso se promueva ante las respectivas Juntas de
Promociones de la Policía de la Provincia de Córdoba, en los
términos y condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 3º.- Establécese que durante el proceso de
promoción de los oficiales de la Policía de la Provincia de
Córdoba, las organizaciones sociales del lugar donde dichos
oficiales prestan sus servicios, podrán pronunciarse sobre
las condiciones personales y profesionales de los mismos.
Artículo 4º.- A los fines del artículo 3º de esta Ley, la
Autoridad de Aplicación convocará a Audiencia Pública en el
lugar donde los oficiales prestan sus servicios, en la cual los
representantes legales de las organizaciones civiles, religiosas,
gremiales, empresariales, centros de jubilados, centros
vecinales y asociaciones sin fines de lucro, podrán hacer
saber -a viva voz o por escrito- su parecer respecto de la
actuación del oficial y sus condiciones personales, morales,
profesionales y de servicio.
Artículo 5º.- La Audiencia Pública debe llevarse a cabo
antes de que el oficial -en condiciones de ascender- sea
propuesto a la Junta de Promoción respectiva. En dicha
Audiencia no podrá participar ni asistir el personal policial -
cualquiera fuere su situación de revista-. Todas las opiniones
vertidas durante su desarrollo serán consignadas en un acta,
que luego se elevará a la Junta de Promoción y a la Autoridad
de Aplicación, la cual debe ameritar su contenido para receptar
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