Ley 22.434. Mensaje de Elevación y fundamentos de las reformas
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Buenos Aires, diciembre 1979
Señor Ministro de Justicia:
Tenemos el honor de elevar a V.E el proyecto de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cumplimiento de la misión que tuviera a bien encomendarnos por resolución ministerial núm. 34 de fecha 23 de noviembre de 1978.
Conforme a lo que se establece en la mencionada resolución, el proyecto elaborado se atiene a la estructura y lineamientos generales del Código vigente sin que esto signifique -como lo especificaremos a continuación- que nos hayamos limitado a meros reajustes o adecuaciones de carácter técnico, si por tales han de entenderse la simple clarificación o complementación de normas.
Es sabido pero no podemos dejar de recordarlo para explicar nuestra ubicación en el ámbito de las reformas, que para que la administración de justicia cumpla su función esencial, es decir proveer a la seguridad jurídica mediante la celeridad del proceso, deben confluir varios factores entre ellos, los principales, la idoneidad del juez, la actuación proba y diligente de los profesionales, una eficaz regulación del proceso y edificios e instalaciones adecuadas.
La descripción de la incidencia de tales elementos, en su conjunto, llevada a cabo por los más autorizados procesalistas nacionales y extranjeros desde hace mucho tiempo ha constituido tema, según es asimismo sabido, de numerosos congresos de derecho procesal, jornadas y reuniones de la especialidad, circunstancia que nos releva de profundizar en él. En los últimos tiempos se ha insistido, con razón, en destacar la importancia que también reviste el aprovechamiento de medios técnicos modernos que tornen más ágil y seguro el cotidiano quehacer de las secretarías.
Casi es también superfluo decir que el hecho de que, como hemos recordado, sean todos los factores enunciados los que deben coexistir para que el proceso cumpla su función, no ha de conducir a subestimar la gravitación que ejerce el Código, como
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uno de ellos: no debe constituir en sí mismo una fuente de demoras o de inseguridad jurídica. Y es por esta razón que, como lo expondremos circunstanciadamente, las reformas están enderezadas a perfeccionar los preceptos legales para evitar que se constituyan en factores de falta de certeza o de dilaciones injustificadas.
Pero antes, y como un criterio de carácter general, no podemos tampoco dejar de puntualizar que el mejoramiento de los dos aspectos que hemos señalado no pasa de ser una ilusión cuando, en lo que se refiere a la celeridad, no se mantenga una proporcionada relación entre la cantidad de causas en trámite y el número de jueces que deben sustanciarlas y decidirlas, y en lo que atañe a la seguridad jurídica, si no se observaran fielmente las disposiciones del Código, creando o superponiendo los órganos jurisdiccionales reglas puramente rituales o incurriendo en excesos de ese carácter.
Dijimos antes que no nos hemos limitado a simples adecuaciones de índole técnica. En efecto, partiendo de la base del conocimiento publico de las medidas de gobierno que V. E. ha dispuesto adoptar en orden a los demás factores ya aludidos, se ha tendido a que el sistema procesal avance hacia un mayor grado de inmediación. El Código vigente no la impide, ciertamente: lo que hemos pretendido asegurar es que, en el grado posible dentro de la realidad, se cumpla efectivamente en algunos momentos procesales significativos.
Para obtener tal resultado hemos recorrido un doble camino; por una parte, hemos aliviado al juez del cumplimiento de determinadas tareas que no importan en sí mismas el ejercicio directo de la jurisdicción; por otra, hasta donde ha sido razonablemente posible, le hemos impuesto el deber de actuar con inmediación, bajo sanción de nulidad del acto procesal correspondiente.
Las principales reformas, en el sentido que acabamos de indicar, son las siguientes:
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Correlación de las tareas del juez, del secretario y del oficial 1º.
Como V.E. advertirá, el art. 38 ha sido sustituido siguiendo el criterio de adjudicar al secretario la función de actuar como relator en las causas que el juez le indique y de firmar providencias de mero trámite; a su vez, el oficial 1º tendrá a su cargo tareas que actualmente corresponden al secretario. Por tanto, estos dos funcionarios pasan a tener, por ley, la competencia y responsabilidad directa en la realización de los actos procesales que la indicada norma detalla. La experiencia y la consulta que hemos efectuado a magistrados y funcionarios inducen a concluir en el tiempo ahorrado al juez puede llegar a ser considerable. A este resultado contribuyen asimismo reformas como las introducidas en los arts. 16, 369, 421, 430, 460, 491 y otros a los que nos referiremos más adelante.
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Estimamos, por lo expresado, que desde ahora -y con mayor razón si los juzgados pasaran a tener una sola secretaría- el juez podrá cumplir el cometido que le asigna el proyectado art. 125 bis en cuanto dispone que las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por él, bajo sanción de nulidad. En dicho acto, además de adoptar las medidas tendientes a evitar nulidades (art. 34. inc. 5, b), de intentar
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la conciliación (art. 35, inc. 4) y de interrogar de oficio a las partes sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad (art. 415) podrá invitar a los litigantes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, así como provocar el desistimiento de la prueba innecesaria, o el acuerdo sobre determinados hechos.
Las ventajas que de esa solución pueden derivar son evidentes: conocimiento personal y directo de las cuestiones que se controvierten y de la actuación de las partes y de sus letrados; posible acuerdo que extinga el proceso: si esto último no ocurriere, simplificación de los trámites eliminando prueba innecesaria. Por lo demás, la sola presencia del juez constituye una garantía de que los intervinientes observen plenamente los principios de lealtad, y buena fe, a que se refiere el art. 34, inc. 5, d).
Desde luego, en la medida del tiempo disponible, el juzgado puede concentrar en ese acto las demás audiencias de prueba (arts. 34, inc. 5, a] y 431) y ejercer las amplias facultades que el art. 452 le otorga para interrogar a los testigos.
Bueno es recordar, asimismo, que conforme a las enseñanzas de la más autorizada doctrina, entre los principios formativos de un sistema procesal apto para el cumplimiento de sus fines figura, justamente en primer término la inmediación, juntamente con la concentración de los actos procesales en una audiencia o, a lo sumo, en pocas y muy próximas entre sí; inapelabilidad de las interlocutorias cuando no sea estrictamente necesario el reexamen en otra instancia, y el refuerzo de los poderes del juez, que facilite el esclarecimiento de la verdad material.
A tales reglas básicas se han sumado la moralización y "humanización" del proceso; la adaptabilidad de éste a las exigencias de la causa; la adaptabilidad, también del órgano a las exigencias de la causa; la alternativa entre distintos tipos de proceso según la naturaleza o complejidad del litigio y, donde corresponda, la preclusión elástica de las deducciones, otorgando al juez la facultad de determinar los plazos cuando el acto procesal a cumplir así lo exigiere.
Como se infiere de la Exposición de Motivos del Código vigente, las enunciadas directivas presidieron su elaboración contribuyendo de ese modo a una evolución legislativa que el Proyecto que suscribimos se propone proseguir en la medida de las posibilidades existentes.
Se ha de recordar también que la indebida dilación de los procesos reconoce dos fuentes principales: la eventual inactividad de los sujetos procesales, y la forma como estén reguladas las instituciones.
A)1. Tocante a la actuación del órgano jurisdiccional, se ha de distinguir la fase instructoria del proceso, de la que corresponde a su definición, es decir la sentencia.
La celeridad en el primero de esos estadios se verá facilitada justamente como consecuencia de la distribución de tareas prevista en el art. 38 y otras adecuaciones a que antes nos hemos referido.
A evitar la posible demora en pronunciar el fallo están destinadas las previsiones de los arts. 167 y 168. Dispone el primero que el juez o tribunal si no pudiera dictar
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la sentencia dentro de los plazos establecidos en el art. 34, deberá hacerlo saber a la Cámara de Apelaciones o a la Corte Suprema, expresando las razones que determina la imposibilidad. El superior, si considerare atendible la causa invocada, señalará el plazo en que el pronunciamiento debe ser emitido, por el mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al magistrado que no hubiere remitido oportunamente la comunicación antes señalada o que habiéndolo hecho no dictare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
En virtud del precepto del art. 168, la imposición de la multa es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
Con estas soluciones, a la par que quedan obviadas las objeciones formuladas a la normativa vigente sobre este punto, o sea a la "automaticidad" de la pérdida de la jurisdicción y a la nulidad de la sentencia que, a la postre, se hubiere pronunciado, de ahora en más el...
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