Ley de Medios. Sentencia de Salta /08.03.2010)

CONSIDERANDO:

I.-Que en éstos autos se presentó en su carácter de ciudadana y de Diputada Nacional por la Provincia de Salta, la Sra. Zulema Beatriz Daher y con patrocinio dedujo (en los términos del art. 322 del C.Pr.C. y C. de la Nación), acción declarativa a fin de que judicialmente se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley n° 26.522 que regula los Servicios de Comunicación Audiovisual, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 10/10/2.009, por entender que dicha normativa adolece de vicios graves e insanables en su trámite legislativo en la Cámara de Diputados de la Nación. Agrega, que dicha normativa lesiona en forma actual e inminente el derecho de los Diputados en relación a la forma representativa de gobierno (arts.1°,22,28,29,31 y 45 de la Constitución Nacional), y el derecho a la libertad de prensa de los arts. 32 y 38, los cuales merecen tutela judicial.

Luego de especificar las normas del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación que han sido transgredidas en el señalado trámite parlamentario, precisó los fundamentos de la acción, a la vez que solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar dirigida al Estado Nacional y/o a la nueva Autoridad Federal de Comunicación Audiovisual y/o COMFER (Comité Federal de Radiodifusión), a fin de que por vía judicial se le ordene abstenerse de aplicar y/ ejecutar en todo el territorio de la Nación Ley n° 26.522 -llamada de Servicios de Comunicación Audiovisual-y demás normas reglamentarias; como de dictar actos administrativos o realizar hechos de administración que impliquen poner en ejercicio la citada normativa, suspendiendo la ejecución de cualquier acto que implique aplicar dicha ley.

II.-En un estadio preliminar del proceso y frente a la solicitud específica efectuada por quien invoca su condición actual de legisladora nacional, es preciso abordar como primer nota su legitimidad procesal para intervenir en éste tipo de procesos, y establecida dicha posición, corresponderá considerarse al menos inicialmente, si el poder judicial como uno de los tres poderes del Estado tiene facultades constitucionales para evaluar la actividad del trámite legislativo cumplida en una de las cámaras del Congreso Nacional, como sus implicancias; para finalmente, establecer si en el sub-lite y con la documentación aportada por la accionante se encuentran configurados los extremos legales para la procedencia de la cautela que peticiona.

Así es que dispuesto el orden de tratamiento, cabe consignar de manera general que luego de la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, el “derecho” que asiste a los habitantes en materia de tercera generación procura la satisfacción de un interés social; en donde dichos derechos han sido consagrados en cabeza de todos los habitantes, como también las garantías y procesos constitucionales para hacerlos valer en justicia. En este sentido ha sido el criterio de legitimación señalado por la CSJN in re “Halabi” del 24/02/2009. Más concretamente, el habitante tiene legitimación para actuar en defensa de la legalidad y el patrimonio social; el afectado, posee legitimación para actuar en defensa de la legalidad y una habilitación específica, dada la actuación concreta del elemento que violente el derecho de la tercera generación de que se trate, aunque ella no le produzca un daño personal mensurable. Aquí su pretensión es anulatoria, y además reparatoria, porque pretende que cese la acción u omisión que genera la lesión al derecho tutelado; y finalmente, el directamente afectado, es aquel a quien además de la afectación social, se le genera un daño personal, cuya reparación deberá instar recurriendo al tránsito jurisdiccional habitual, ya que esta persona titulariza ahora un derecho subjetivo.

Frente a ésta sintética clasificación, no cabe duda alguna que en primer término a tal legitimación accede la actora por considerarse “agraviada” en sus derechos como legisladora, pues el trámite de sanción “irregular” que denuncia respecto a varios artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, han conculcado sus derechos como Diputada Nacional, tal el caso del trámite impuesto por los arts. 125, 110, el plazo para el estudio de los proyectos o dictámenes de Comisión del art. 113, del art. 50 inc. 5°, 26. Del relato efectuado en el escrito de introducción de la acción, claramente se expone el interés directo en la declaración judicial de nulidad de la ley. A dicho análisis se adiciona su condición de representante de la Provincia de Salta en el Parlamento Nacional, del cual se deriva la obligación de verificar que todo proceso de formación de leyes se cumpla a través de sus cauces legales.

Y entonces, procura mediante la interposición de ésta acción judicial la eficiencia y regularidad en el funcionamiento del sistema constitucional, haciendo uso del derecho a la jurisdicción que le asiste y que posee jerarquía constitucional, por imperio de lo dispuesto por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

III.-Siguiendo con el tratamiento de ésta cuestión, cabe hacer referencia a la materia específica que es objeto de impugnación y ello tiene que ver con la competencia del Poder Judicial para revisar la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes. Este es un tema sobre el cual existe nutrida jurisprudencia de nuestros tribunales, y de nuestra doctrina, abarcando toda una evolución en su admisión. La doctrina de las cuestiones políticas no judiciables, en un meditado análisis de Néstor...

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