LEY M-0835. Prohibiciones a la comercializacion de tabaco (Antes Ley 19212)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaIndustrial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación15 de Septiembre de 1971
Fecha de Sanción 6 de Septiembre de 1971
Fecha de Promulgación 6 de Septiembre de 1971
Artículo 1

Queda prohibida toda comercialización, almacenaje, transporte, o cualquiera otra forma de tenencia de tabaco helado, podrido, quemado, ardido o verde oscuro, en cuyo caso la mercadería será decomisada.

Artículo 2

Los infractores a las disposiciones de la presente Ley se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente:

  1. Multas desde cien pesos ($ 100) hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000) .

  2. Eliminación temporaria o definitiva de los registros de productores o comerciantes y/o inhabilitación de los locales de estos últimos para el acopio de tabaco.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo designará al organismo encargado de aplicar las sanciones previstas -pudiendo el infractor apelar de las mismas- previo pago, en el caso de tratarse de sumas de dinero, de hasta dos millones quinientos mil pesos ($.

2.500.000) - ante el Juez Federal con jurisdicción en el lugar en que se cometiera la infracción, dentro de los diez (10) días de notificado.

LEY M-0835 (Antes Ley 19212) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del Texto Definitivo Fuente

1 y 2 Arts. 1 y 2 Texto Original

3 Artículo 3 Monto multas sustituido por Ley 22517, Artículo 2º, inc. 1)

Artículo Suprimido

Artículo 4°

de forma. Suprimido.

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