LEY M-0353. Contralor de productos veterinarios (Antes Ley 13636)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaIndustrial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación20 de Octubre de 1949
Fecha de Sanción30 de Septiembre de 1949
Fecha de Promulgación11 de Octubre de 1949
Artículo 1

La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, quedan sometidos en todo el territorio de la República, al contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca .

Artículo. 2- La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos enumerados en el artículo 1°, quedan sujetos a permiso provisional o definitivo, que acordarán las autoridades que determine la reglamentación, previa realización de las investigaciones, ensayos, experiencias y el cumplimiento de los demás requisitos que la misma exija.

Artículo 3

Los productos enumerados en el artículo 1° que se importen, deberán elaborarse real y efectivamente en el territorio de la República dentro del plazo de cuatro (4) años, computados desde la fecha del permiso provisional o definitivo, a menos que se probara fehacientemente la imposibilidad de su industrialización en el.

país. Respecto de los productos importados con anterioridad a la presente Ley, el plazo de cuatro (4) años se computará desde la fecha de su publicación.

Artículo 4

Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca , para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los productos enumerados en el artículo 1°.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualesquiera de las actividades previstas en el artículo citado, deberán inscribirse de acuerdo con las condiciones que fijen los reglamentos.

Artículo 5

Prohíbese la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de productos con fórmulas secretas o de componentes indefinidos. Toda persona que gestione autorizaciones o permisos, deberá informar con carácter de declaración jurada la fórmula del producto y su composición química o biológica.

Artículo 6

Cualquier modificación o variación de la fórmula y métodos de preparación, o alteración del producto o sus componentes que exceda de las tolerancias técnicas aceptadas por la reglamentación, determinará la cancelación de los permisos acordados. A tal efecto, podrán tomarse muestras de los productos sin cargo, y disponerse la intervención de la partida, designando depositario a su tenedor cuando existan elementos que permitan prima facie, considerar acreditada una infracción que revista gravedad.

Artículo 7

Los productos deberán venderse envasados y rotulados, llevarán escrito en castellano y lugar visible la autorización oficial, precio, fórmula y composición química o biológica, instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento de su eficacia si el producto fuere alterable y precauciones y antídotos si fuere tóxico.

Artículo 8

Las infracciones a la presente Ley o sus reglamentos serán reprimidas con multas de mil pesos moneda nacional ($MN 1000) a diez mil pesos moneda nacional ($MN 10.000) , sin perjuicio del comiso de los productos. En caso de.

reincidencia, los límites mínimo y máximo de la multa serán de cinco mil pesos moneda nacional ($M 5000) a cincuenta mil pesos moneda nacional ($MN 50.000) , pudiendo disponerse con carácter de penalidad accesoria la cancelación de la autorización, permiso o habilitación del establecimiento infractor y la clausura del mismo.

Artículo 9

Las penas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca . La resolución condenatoria podrá apelarse ante el juez federal o letrado respectivo, dentro de los diez (10) días de la notificación.

Artículo 10

El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente Ley es de cinco (5) años.

Artículo 11

Las solicitudes de autorización o permiso provisional o definitivo, habilitación, inspección o inscripción quedan sujetas al pago de un arancel anual que será fijado de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca la reglamentación.

Artículo 12

El producto de los aranceles y de las multas que se recauden, será destinado exclusiva y totalmente a sufragar los gastos que demande la fiscalización técnica administrativa permanente, dispuesta por esta Ley.

LEY M-0353 (Antes Ley 13636) Tabla de Antecedentes

Artículo del Texto Definitivo Fuente

1 Art. 1º Texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente según Ley 22520.

2 a 7 Art. 2º a 7º Texto original

8 Artículo sustituido por Ley 15021, art. 39.

9 Art. 9º Texto original. Se adaptó el nombre del organismo competente según Ley 22520

10 a 12 Arts. 10 a 12 Texto original

Artículos suprimidos:

Art. 13, objeto cumplido

Art. 14, de forma.

ORGANISMOS

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

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