Ley de Lucha contra la Violencia Familiar Nº 24.417
| Páginas | 107-123 |
| Autor | Orlando Gabriele |
LEY DE LUCHA CONTRA
LA VIOLENCIA FAMILIAR Nº 24.417
Sanción: 07/12/1994
Promulgación: 28/12/1994
Publicación: B.O. del 03/01/1995
Artículo 1º. Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico
o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar
podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez
con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares
conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el
originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Artículo 2º. Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces,
ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus
representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obli-
gados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o edu-
cativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcio-
nario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente
poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3º. El juez requerirá un diagnóstico de interacción fami-
liar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los
daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peli-
gro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán
pedir otros informes técnicos.
Artículo 4º. El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los
hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el
grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como
a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido
salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
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a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así tam-
bién a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la
naturaleza de los hechos.
Artículo 25. Una vez adoptadas las medidas cautelares estableci-
das en el artículo 21 de la presente Ley, el Tribunal, de oficio, ordena-
rá realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados.
El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como
objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima,
evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno social.
Artículo 26. El Juez o Tribunal interviniente, en caso de conside-
rarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares
donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un
mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo, deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales
de la persona denunciada, con la finalidad de conocer su conducta
habitual.
Artículo 27. En todos los casos el principio orientador será preve-
nir la revictimización, prohibiéndose la confrontación o compareci-
miento conjunto de la víctima y el agresor.
Artículo 28. Cuando intervenga un Juzgado con competencia en
materia penal o un Juzgado con competencia en materia de menores
en una situación de violencia familiar, cualquiera sea la resolución
que adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de haber tomado conocimiento de los hechos, testimonio completo de
las actuaciones y de la resolución adoptada al Juez con competencia
en materia de violencia familiar.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con pri-
sión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas tran-
sitorias o cualquier forma de conclusión del proceso, al Juzgado com-
petente en materia de violencia familiar, previo a su efectivización.
También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domici-
lio real y de su letrado en el domicilio constituido, de la forma que
entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección persegui-
da por esta Ley.
Artículo 29. Los Juzgados con competencia de urgencia en mate-
ria de violencia familiar, comunicarán los hechos con apariencia
delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinti-
cuatro (24) horas, al Juzgado con competencia penal de turno, sin
perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que
hubiere adoptado. Para los delitos de instancia privada, se requerirá
el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal,
en el caso de menores o incapaces.
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d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de co-
municación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuer-
do a los antecedentes de la causa
Artículo 5º. El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las me-
didas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a
una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo fami-
liar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta
el informe del artículo 3º.
Artículo 6º. La reglamentación de esta ley preverá las medidas
conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar, asisten-
cia médica psicológica gratuita.
Artículo 7º. De las denuncias que se presenten se dará participa-
ción al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la
coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su
caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia
dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los orga-
nismos públicos y entidades no gubernamentales dedicados a la pre-
vención de la violencia y asistencia de las víctimas.
Artículo 8º. Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del
Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) el siguiente:
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro
Segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI, y Título V, Capítulo I, del
Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aun-
que estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias
del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el
juez podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión del hogar del
procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará
intervención al asesor de Menores para que se promuevan las accio-
nes que correspondan.
Artículo 9º. Invítase a las provincias a dictar normas de igual
naturaleza a las previstas en el presente.
Artículo 10. Comuníquese, etcétera.
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c) Disponer —inaudita parte— cuando razones de seguridad lo acon-
sejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el estableci-
miento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimis-
mo, en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario
sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente
acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos hoteleros o si-
milares, será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con car-
go a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin, el
Poder Ejecutivo Provincial;
d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el do-
micilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente
también la víctima;
e) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o
desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima,
demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;
f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que
permanecerán en custodia en sede judicial;
g) En caso que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su
guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta
medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se
efectúe un diagnóstico de situación;
h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el ré-
gimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sus-
tancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas
prevén las normas procedimentales en vigencia;
i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g, del artículo 33 de la
presente Ley —Programa de Erradicación de la Violencia Familiar—, y
j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de
rehabilitación.
Artículo 22. En todos los casos previstos en el artículo anterior,
el Juez ordenará a quien entienda conveniente, la supervisión de su
cumplimiento, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para
asegurarlo.
En un plazo no mayor de diez (10) días de adoptada la medida,
convocará una audiencia, a los efectos de su evaluación. En caso de
no comparecencia, dispondrá la conducción del agresor.
Artículo 23. Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la dura-
ción que el Juez disponga, conforme a los antecedentes que obren en
el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situa-
ciones de riesgo que así lo justifiquen.
Artículo 24. El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cau-
telar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados
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