LEY: Ley aplicable. Trabajador contratado en España para desempeñarse en Buenos Aires. Art. 3º, L.C.T. y 1209, cód. civil. Aplicabilidad de la L.C.T. PERSONAS JURÍDICAS: Grupos económicos integrados por sociedades nacionales y extranjeras; responsabilidad. Despido; responsabilidad de la empresa nacional. REMUNERACIÓN: Horas extras; excepciones; medicina prepaga; vehículo; teléfono celular. Indemnización; daño moral; tope (CNTrab., sala II, noviembre 17-2011)

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JURISPRUDENCIA
ter de expatriado en Buenos Aires por el plazo
de tres años, el vínculo no se inició ni culminó
en la sede argentina, por lo cual no procede la
pretensión por los meses faltantes del contrato
no ejecutado, aún cuando al presentarse en su
lugar de origen fuera despedido.
5. — No es procedente el reclamo por horas
extras dado que por la importancia y carac-
terísticas de las labores desarrolladas por el
dependiente en su calidad de Gerente de com-
pras - Proceso Perforación se encuentra incluido
en la excepción al régimen general del art. 1°,
previsto en el inc. a) del art. 3° de la ley 11.544,
conforme con el art. 1° de la ley 26.597 que
comprende a directores y gerentes.
6. — No cabe incluir en el salario el pago
de una medicina prepaga, puesto que ello im-
plica una mejora para el trabajador que puede
resultar benef‌iciosa para el mismo, pero no la
convierte en remuneratoria.
7. — Si la provisión de un vehículo para
uso personal era uno de los derechos atribui-
dos a los trabajadores expatriados, correspon-
de contemplar el valor equivalente al uso como
integrativo de la remuneración mensual.
8. — No acreditado que el teléfono celular
fuera provisto para uso particular, no corres-
ponde incluir el valor de uso en el salario.
9. — Es inadmisible el resarcimiento por el
alegado daño moral sufrido por el trabajador
y su familia ante la ruptura incausada del
contrato y el traslado abrupto a Brasil en
pleno año lectivo de sus hijos y cuando aún le
quedaba un año y medio de estadía en Buenos
Aires, ya que no se advierte que sufriera un
perjuicio extrapatrimonial distinto del propio
de la extinción del vínculo, si surge de la cau-
sa que la empresa se hijo cargo de los gastos
y de la permanencia de su familia en esta
Ciudad hasta el mes de Diciembre —fue des-
pedido en Octubre—, incluida la educación de
sus hijos y la medicina prepaga, además de
reconocerle una indemnización por retorno.
10. — Es procedente el planteo de inconsti-
tucionalidad del tope indemnizatorio estableci-
do en el art, 245 de la L.C.T por el ostensible
LEY: Ley aplicable. Trabajador contrata-
do en España para desempeñarse en
Buenos Aires. Art. 3º, L.C.T. y 1209,
cód. civil. Aplicabilidad de la L.C.T.
PERSONAS JURÍDICAS: Grupos eco-
nómicos integrados por sociedades
nacionales y extranjeras; responsabi-
lidad. Despido; responsabilidad de la
empresa nacional. REM UNERACIÓN:
Horas extras; excepciones; medicina
prepaga; vehículo; teléfono celular.
Indemnización; daño moral; tope.
· La relación del trabajador que fue contrata-
do por Repsol Y.P.F. España para desempeñarse
en Buenos Aires para Y.P.F. S.A. —en ese mo-
mento se encontraba residiendo en Brasil por lo
cual Repsol Brasil intervino en la etapa inicial
del vínculo—, que cumplió la mayor parte de su
prestación laboral en esta Ciudad, durante la
cual tuvo el carácter de expatriado, se rige por
lo dispuesto en el art. 3° de la L.C.T., norma
que en consonancia con lo dispuesto en el art.
1209 del cód. civil, determina la aplicabilidad
de la ley del lugar de ejecución, por lo que co-
rresponde aplicar las normas de la L.C.T., más
allá de que la extinción del vínculo se hubiera
producido en Brasil.
2. — La sucursal de un grupo económico
de carácter internacional se caracteriza por
ser una mera descentralización administrativa
de la matriz sin independencia jurídica, por
lo cual en casos en que el contrato de trabajo
se desarrolla de manera sucesiva con distin-
tas sucursales, la persona del empleador se
identif‌ica con la sociedad matriz, ya que no
existen distintas empresas sino una sola con
diversas sucursales.
3. — En los casos de grupos económicos
integrados por dos o más sociedades naciona-
les y extranjeras que se han comportado como
empleadores, la sociedad nacional debe res-
ponder por las consecuencias del contrato de
trabajo celebrado por la sociedad extranjera
para ser cumplido en el país y en una entidad
jurídica por ella dominada.
4. — No acreditado que el trabajador estuvie-
ra vinculado a la empresa mediante un contrato
a plazo f‌ijo, dado que, si bien se le dio el carác-

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