LEY L-2815. Tasa por actuaciones ante el tribunal fiscal de la nación (Antes ley 25964)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Diciembre de 2004
Fecha de Sanción17 de Noviembre de 2004
Artículo 1

Ámbito - Las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación , organismo dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , creado por la Ley 15265 , en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las delegaciones fijas o móviles que se establezcan en cualquier lugar de la República Argentina, estarán sujetas a la tasa que se establece en la presente Ley, salvo las exenciones dispuestas en éste u otro texto legal.

Artículo 2

Tasa - A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%), siempre que la presente Ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el importe total cuestionado (incluyendo sanciones), y/o el valor de la mercadería comisada o prohibida, que constituya la pretensión del recurrente o demandante.

En el recurso de amparo la tasa por actuaciones se integrará en concepto de monto fijo en la suma de pesos ochenta ($ 80).

Las ampliaciones de recurso o demanda estarán sujetas a la tasa, como si fueran juicios independientes del principal.

Artículo 3

Oportunidad y forma de pago - La tasa será abonada por la parte actora o recurrente, en su totalidad, en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por intereses devengados desde el pago inicial de la tasa.

De no efectuarse el pago de la tasa, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7 de la presente Ley.

La falta de pago de la tasa no obstaculizará la prosecución de las actuaciones.

Artículo 4

La tasa establecida por la presente Ley se ingresará mediante la utilización de estampillas fiscales por depósito realizado en la misma forma y modo en que se efectivizan los demás impuestos o impresión mecánica de su valor por máquinas timbradoras sobre los formularios que al efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas .

La eventual devolución de excedentes, así como las transferencias que resulten pertinentes, se notificarán por cédula a la AFIP .

A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, la comunicación podrá efectuarse por carta certificada con aviso de retorno al domicilio denunciado por el organismo recaudador o al constituido en la causa.

Artículo 5

Reducción de la tasa - La tasa se reducirá al tercio cuando prosperen excepciones previas que pongan fin al litigio y en las causas que finalicen por desistimiento de la actora anterior a la contestación del traslado del recurso por el fisco nacional.

En estos casos, el tribunal ordenará la devolución del excedente, conforme al artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 6

– Costas - La tasa por actuaciones integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.

Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa y el Fisco nacional resultase vencido con imposición de costas, éste igualmente deberá abonar la tasa establecida por la presente ley, calculada al valor del momento del inicio de las actuaciones.

Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa por actuaciones.

En su caso, el Fisco nacional efectuará las devoluciones que correspondan a la parte contraria.

No se archivará, ningún expediente sin la previa certificación, por el Secretario General del Tribunal, de la inexistencia de deuda en concepto de tasa por actuaciones.

Artículo 7

Incumplimiento del pago de la tasa por actuaciones. Procedimiento - Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa por actuaciones, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula, de la parte obligada al pago o de su representante.

Transcurrido ese término sin que hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, y constatado el incumplimiento, el secretario general del tribunal librará el certificado de deuda ordenado por la vocalía, el que será título suficiente, habilitante para que la AFIP proceda al cobro de los conceptos adeudados, mediante el procedimiento de ejecución fiscal (artículo 92 y consecutivos de la Ley 11683, t.o. en 1998 y modificaciones).

Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, la suma adeudada en concepto de tasa por actuaciones devengará

intereses resarcitorios, a los cuales será aplicable lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones . Si fuera necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el crédito en concepto de tasa por actuaciones, el importe adeudado devengará intereses punitorios según lo dispuesto por el artículo 52 de la citada Ley.

El domicilio fiscal registrado por el responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tendrá carácter de domicilio constituido en el juicio de ejecución fiscal de las sumas adeudadas, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen. En el caso de deudores sin domicilio fiscal registrado ante dicho organismo, tendrán igual carácter el domicilio procesal constituido en el expediente en que se generó la tasa y, a falta de éste, el domicilio real denunciado en dicho expediente.

En el caso que medie oposición fundada se podrá ordenar la formación de incidente por separado.

Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.

Artículo 8º

–Sanciones disciplinarias - Las partes y demás personas vinculadas con el proceso que no aportaren los elementos necesarios para la determinación de la tasa, podrán ser pasibles, mediante resolución fundada, de sanciones disciplinarias y/o pecuniarias, según lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1144 del Código Aduanero .

Artículo 9

Exenciones - Estarán exentas del pago de la tasa por actuaciones las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar.

Esta exención podrá invocarse o acreditarse tanto al comienzo como durante el trámite de las actuaciones.

Si la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa por actuaciones correspondientes al proceso luego de dictarse esa resolución. Recaída la sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Nación , la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de costas deberá abonar la tasa establecida por la presente ley en su totalidad.

En el supuesto de litigantes concursados civil o comercialmente, la tasa por actuaciones que corresponda a dicha parte podrá ser reducida hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 10

Responsabilidad de los secretarios del Tribunal Fiscal de la Nación -Será responsabilidad de los secretarios generales y secretarios de vocalía velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar las causas a los encargados de la percepción de la tasa en las oportunidades en que esta Ley prevé su ingreso, y verificar el pago, ajustándose además a lo establecido por el artículo 7 de la presente, y procurando evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave.

Artículo 11

Normas supletorias - Se aplicará en forma supletoria la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones , y la recaudación del presente gravamen estará a cargo de la AFIP .

Artículo 12

Destino de lo recaudado - La recaudación de la tasa establecida por la presente Ley ingresará a la Tesorería General de la Nación , dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda .

Artículo13. - Disminución de Alícuotas - Facúltase al Poder Ejecutivo para disminuir las alícuotas del presente gravamen, cuando las condiciones de estabilidad económica así lo aconsejen.

Ley L-2815 (Antes Ley 25964) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo Texto Definitivo Fuente

1 Art. 1 texto original

2 Art. 2 texto original

3 Art. 3 texto original

4 Art. 4 texto original

5 Art. 5 texto original

6 Art. 6 texto original

7 Art.7 texto según ley 26067

8 Art. 8 texto original

9 Art. 9 texto original

10 Art. 10 texto original

11 Art. 11texto original

12 Art. 12 texto original

13 Texto según ley 24073 (art. 35 inc. b)

Artículos suprimidos:

Artículos 13 y 14 del texto original sobre vigencia y 15 de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 15265

artículo 92

y consecutivos de la Ley 11683, t.o. en 1998 y modificaciones. Articulo 37 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones artículo 162 de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1144 del Código Aduanero.

Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones

ORGANISMOS

Tribunal Fiscal de la Nación

Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Tesorería General de la Nación

Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda

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