LEY L-2291. Fondo nacional de incentivo docente. (Antes Ley 25053 y Ley 25919 Fusi

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación15 de Diciembre de 1998
Fecha de Sanción18 de Noviembre de 1998
Texto Completo Artículos 1 a 12

TEXTO DEFINITIVO

LEY L-2291

(Antes Ley 25053 y Ley 25919 Fusión)

Sanción: 18/11/1998

Publicación: B.O. 15/12/1998

Actualización: 31/03/2013

Rama: L - Impositivo

FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE.

Artículo 1

Créase el Fondo Nacional de Incentivo Docente, con carácter de emergencia por el término de ocho (8) años a partir del 1° de enero de 2004.

Artículo 2

Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, serán afectados específicamente al mejoramiento de la retribución de los docentes, de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, y de las escuelas e institutos oficiales dependientes de las universidades nacionales, de los ministerios del Poder Ejecutivo nacional, de otros organismos oficiales, y de las escuelas dependientes de municipios, sujetos a las condiciones que fija la presente norma.

Artículo 3

El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá en cada ejercicio el monto total originado en la suma del importe base determinado conforme al complemento devengado en beneficio de los docentes durante el ejercicio inmediato anterior, el monto correspondiente a los educadores incorporados a las plantas funcionales en el transcurso del año y los originados por las mejoras al Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONID) acordadas entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las organizaciones sindicales de trabajadores de la educación con representación nacional. El presupuesto de la Administración nacional incluirá anualmente en la partida presupuestaria correspondiente a la jurisdicción del.

Ministerio de Educación la suma indicada en el párrafo precedente destinada a la financiación del Fondo Nacional de Incentivo Docente, con cargo a Rentas Generales.

Los recursos se afectaran de acuerdo a los artículos 2º y 5º y considerando la metodología definida por el Artículo 6º.

Artículo 4

Para acceder a los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las provincias y el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Destinar los recursos de este fondo exclusivamente al mejoramiento de las retribuciones de los docentes, no pudiendo afectarse recursos del mismo para la normalización de los salarios en los casos en que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires hubieren realizado quitas, descuentos o disminuciones en las remuneraciones con posterioridad al 1° de enero de 1996.

  2. En ningún caso las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, podrán sustituir recursos de sus presupuestos por los provenientes del Fondo Nacional de Incentivo Docente.

  3. Desarrollar un programa de mejoramiento de la administración del sistema educativo de cada jurisdicción que optimice la gestión de los recursos.

Artículo 5

Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente serán destinados a abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Los criterios para definir la asignación a los distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional, procurando compensar desigualdades.

Artículo 6

A los efectos de hacer efectivo el pago del incentivo, se procederá de la siguiente manera:

  1. Cuando el salario de los docentes por la presente ley sea igual o menor que el de la jurisdicción donde estén ubicados geográficamente, la asignación correspondiente al FONID será por igual monto de los de esa jurisdicción.

  2. Cuando ese salario sea mayor, pero menor a la sumatoria del mismo con la asignación del FONID, percibirán la diferencia hasta alcanzar ese monto sumado.

  3. Cuando el salario sea mayor a la suma del salario más la asignación por incentivo, no percibirán ninguna asignación adicional.

Artículo 7

En el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación , y con la participación de las Organizaciones Gremiales Docentes con representación nacional, se acordarán los criterios básicos para elaborar un régimen normativo que fijará las condiciones de trabajo para la actividad docente que deberá ser puesto en vigencia durante 1999.

Artículo 8

El régimen normativo para la actividad docente mencionado en el artículo anterior, será instrumentado y adecuado en cada una de las jurisdicciones, respetando las condiciones particulares de cada una de ellas.

Artículo 9

Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán al Ministerio de Educación las plantas docentes que cumplen las condiciones determinadas en la presente Ley y en su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a cada jurisdicción, siendo estas últimas las responsables de habilitar una cuenta bancaria a esos efectos bajo la denominación de "Fondo Nacional de Incentivo Docente". Los acuerdos se formalizarán en actas complementarias suscritas por cada jurisdicción con la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 10

Las autoridades de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidarán y abonarán a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 5, el importe pertinente discriminado bajo el rubro — Fondo Nacional de Incentivo Docente— con los recibos de sueldo.

correspondientes. Los fondos que no se distribuyan a alguna jurisdicción por falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley, serán incorporados como remanente del Fondo Nacional de Incentivo Docente para ser aplicados exclusivamente a la finalidad de la presente Ley.

Artículo 11

El Ministerio de Educación y una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, constituida a este solo efecto, realizará el seguimiento del proceso de aplicación de la presente Ley. El ministerio en su carácter de autoridad de aplicación, certificará el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma pudiendo, en los casos que verifique incumplimiento, ordenar la retención de las transferencias respectivas para proceder de acuerdo a lo especificado en el artículo anterior.

Artículo 12

La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por cinco (5) Diputados y cinco (5) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por los Presidentes de las Comisiones de Educación de cada Cámara del Poder Legislativo. La Comisión, a los efectos del seguimiento de la aplicación de la presente Ley, podrá requerir al Consejo Federal de Educación y al Ministerio de Educación , la información que considere necesaria para el cumplimiento de su función.

Ley L-2291 (Antes Ley 25053 y Ley 25919.) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo texto definitivo Fuente

1 Art. 1 texto original con la supresión del impuesto allí previsto por el art. 13 de ley 25239; y la prórroga de la vigencia del Fondo por el Dto. 2054/10, art. 23

2 Art. 10 texto s/ley 25264, art. 1

3 Art. 11 párrafos incorporados por la Ley 25919.

4 Art. 12 texto original

5 Art. 13 texto original

6 Art. Incorporado por la ley 25264, art. 2

7 Art. 14 texto original

8 Art. 15 texto original

9 Art. 16 texto original, con la adaptación de la mención del Ministerio

10 Art. 17 texto original con la supresión de la mención al impuesto por la derogación del mismo mediante ley 25239, art. 13.

11 Art. 18 texto original, con la adaptación de la mención del Ministerio.

12 Art. 19 original, con la adaptación de las menciones del Consejo y el Ministerio

Artículos suprimidos:

Art. 2 a 9 derogados por Ley 25239.

Art. 20 por objeto cumplido

Art. 21, de forma.

ORGANISMOS Ministerio de Educación Consejo Federal de Cultura y Educación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR