LEY L-2195. Estabilidad fiscal para la actividad forestal (Antes Ley 24857)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación11 de Septiembre de 1997
Fecha de Sanción 6 de Agosto de 1997
Artículo 1

Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la Ley 13273 de Defensa de la riqueza forestal (t.o. 1995 ) gozarán de estabilidad fiscal por el término de 30 (treinta) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de 50 (cincuenta) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate.

Artículo 2

A los fines de la presente Ley se entiende por:

  1. Actividad forestal: al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos;

  2. Manejo sustentable del bosque nativo: a la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales;

  3. Comercialización: a la comercialización de productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.

Artículo 3

La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollen actividades forestales o aprovechamiento de bosques no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación del estudio de factibilidad respectivo, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provincial o municipal, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

Artículo 4

La estabilidad fiscal beneficiará a aquellos titulares de empresas forestales acogidos al presente régimen que desarrollen en forma exclusiva las actividades definidas por el artículo 2º.

Artículo 5

Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan al impuesto al valor agregado, a los recursos de la seguridad social y a los tributos aduaneros, los que a los fines de las actividades forestales o de aprovechamiento de bosques se ajustarán al tratamiento tributario general.

Artículo 6

Tratándose de los beneficiarios comprendidos en el artículo 2º, inciso a), y a los efectos de la determinación anual del impuesto a las ganancias, se considerará como vencimiento general de cada uno de los ejercicios fiscales a aquel que le corresponda al ejercicio de la finalización de los ciclos productivos de la actividad forestal respectiva.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas reglamentarias de aplicación y excepción de este mecanismo.

Artículo 7

El presente régimen será de aplicación en todas las provincias que componen el territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente Ley. Las provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una Ley en la cual deberán invitar.

expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

Artículo 8

Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal enunciado en la presente Ley, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo al artículo 7º, última parte, dará derecho a los perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retenga de los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.

Artículo 9

El incumplimiento de los proyectos realizados al amparo de la presente Ley dará lugar al decaimiento de la estabilidad fiscal, y del tratamiento a que se refiere el artículo 6º de la presente Ley, sin perjuicio del reintegro de los tributos dejados de abonar, con más los intereses respectivos, con motivo de los aumentos en la carga tributaria total producidos con posterioridad al otorgamiento de la estabilidad fiscal y de la aplicación de las disposiciones de las Leyes 11683 (t.o. 1986) y 23771 y modificatorias .

Artículo 10

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros .

Ley L-2195 (Antes Ley 24857) TABLA DE ANTECEDENTES

Articulo Texto Definitivo Fuente

1 Art. 1º texto original,

2 Art. 2º texto original

3 Art. 3° texto original.

4 Art. 4° Texto original.

5 Art.5° Texto original.

6 Art.6° Texto original.

7 Art. 7° Texto original.

8 Art. 8° Texto original.

9 Art. 9° Texto original.

10 Art. 10 texto original (se actualizó la denominación de la Secretaría y órgano de la que depende)

Artículos suprimidos:

Arts. 11, por objeto cumplido y 12, de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS Ley 13273 de Defensa de la riqueza forestal (t.o. 1995 Leyes 11683 (t.o. 1986) y 23771 y modificatorias

ORGANISMOS Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros

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