LEY L-2030. Franquicias para operaciones de privatizaciones (Antes Ley 24537)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Septiembre de 1995
Fecha de Sanción 9 de Agosto de 1995
Articulo 1

Estarán exentas de todo tributo las operaciones que se efectúen con el fin de privatizar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas que pertenezcan total o parcialmente a los estados provinciales o las municipalidades.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior son las que se realicen durante cada proceso de privatización y hasta su finalización, quedando comprendidos en las franquicias los tributos, incluidos los impuestos internos, que se indican a continuación, como así también las ganancias o resultados derivados de los mismos:

  1. Las ventas de los activos de los entes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, como unidad o en forma separada;

  2. Los casos de reorganizaciones contemplados en el artículo 77 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones ;

  3. Todo otro que sea consecuencia de la implementación de modalidades de privatización análogas a las previstas por el artículo 17 de la Ley 23696 ;

  4. Para el caso particular de los entes públicos provinciales y municipales, prestadores de servicios de saneamiento destinados a la provisión de agua y desagües, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

Articulo 2

Todo ente provincial o municipal que con motivo de procesos de reestructuración administrativa y/o patrimonial sea declarado en estado de disolución o liquidación, estará exento de todos los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas .

Para gozar del beneficio indicado en el párrafo precedente la autoridad provincial o municipal remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , el último balance aprobado, un proyecto de balance de liquidación que detalle el estado del activo y del pasivo del ente sujeto a disolución y toda otra información o documentación que disponga el citado ministerio para resolver sobre la procedencia de la franquicia.

Articulo 3

Los montos que perciban quienes se acojan a regímenes de retiro voluntario, establecidos por los estados provinciales o las municipalidades, sus empresas, organismos, dependencias, etcétera, gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 4 del decreto 287 del 7 de febrero de 1992 , si los regímenes mencionados observan características análogas a las de éste.

A los fines precedentes, los entes provinciales o las municipalidades solicitarán al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien resolverá dentro de los quince (15) días corridos de recibida la solicitud, si las características del régimen de retiro voluntario dispuesto, cumple con las condiciones exigidas en el párrafo anterior.

Artículo 4

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas será el organismo de aplicación de la presente Ley.

Ley L-2030 (Antes Ley 24537) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 Art. 1º texto original, con supresión de la última parte del inciso d).-2 Art. 2º texto original, adecuación de denominaciones

3 Art. 3º texto original con adecuación de denominación.-4 Art. 6º, texto original con adecuación de denominación.-Artículos suprimidos:

Artículo 4º

Objeto cumplido.

Artículo 5°

Objeto cumplido.

Artículo 7º

de forma.-REFERENCIAS EXTERNAS.

77 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones

artículo 17

de la Ley 23696.

artículo 4

del decreto 287 del 7 de febrero de 1992.

ORGANISMOS

Dirección General Impositiva

Dirección General de Aduanas

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

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