LEY L-1189. Promoción a las provincias de san luis, la rioja, catamarca y san juan (Antes Leyes 22021 / 22973 / DNU 135/06 / Dto 669/10)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 4 de Julio de 1979

CATAMARCA

Artículo 1

Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La Rioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y las ubicadas en las Provincias de Catamarca y San Luis, en el período comprendido entre el 1 de Enero de 1982 y el 31 de Diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o lo sustituya, por:

  1. Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas exclusivamente en las Provincias de Catamarca y la Rioja:

  1. El cien por ciento (100%) del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones de cría, sin restricción por tipo o calidad, al final del

    ejercicio con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia producción.

  2. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria agrícola, entendiéndose también como tal la utilizada en la ganadería y aquella que complete el ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola; en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles; en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equipos de refrigeración, electrificación o inseminación artificial; en el tendido de líneas de conducción de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas, bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos, tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en perforaciones, bombas y motores para extracción de agua o para desagües, y las destinadas a la provisión de agua y canalización y sistematización para riego. Estas deducciones sólo serán procedentes cuando se efectúen en bienes nuevos.

  3. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderas permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos; en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

  4. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la vivienda única construida en el establecimiento para el productor y para el personal de trabajos y su familia y en las ampliaciones de la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelación y fijación de médanos. Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refiere a viñedos, montes frutales, ágave sisal y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones que constituyan costos de implantación y alcanza solamente, tratándose de viñedos, a los destinados a producir uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos finos y regionales. b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, el cien por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción de

    obras civiles, utilizados directamente en el proceso industrial. c)Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes. La refacción de dichos inmuebles estará comprendida en este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejora introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento. Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas en los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuicio de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y por los períodos establecido en el primer párrafo, a personas radicadas, respectivamente, en la Provincias de la Rioja, Catamarca o San Luis, por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción será procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones que se acojan a los beneficios del presente artículo, y no podrá ser usufructuada por las explotaciones agrícola-ganaderas ubicadas en la Provincia de San Luis. Las deducciones previstas en este artículo referidas a la adquisición o construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias de hacienda a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículo o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 2

Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de explotaciones agrícolaganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimen de Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundio de la Provincia de La Rioja o mediante el régimen similar instituido por el Gobierno de la Provincia de Catamarca para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por el término de QUINCE (15) años a partir de la adjudicación o compra, de acuerdo con la siguiente escala:

Año: Porcentaje Exento:

1 hasta 100%

2 hasta 100%

3 hasta 100%

4 hasta 100%

5 hasta 100%

6 hasta 95%

7 hasta 90%

8 hasta 85%

9 hasta 80%

10 hasta 70%

11 hasta 60%

12 hasta 45%

13 hasta 35%

14 hasta 25%

15 hasta 15%

A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive. Igual exención corresponderá a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas en las zonas que determine la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá para las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembre de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a partir del 1 de enero de 1979, inclusive, y en la Provincia de Catamarca a partir del 1 de Enero de 1982, inclusive.

Artículo 3

Estarán exentas del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidades originadas en las explotaciones industriales a que alude el inciso b) del artículo 1° de la presente Ley, en las ramas que promueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicará para las industrias que inicien su explotación antes del 31 de diciembre de 1983, por quince (15) ejercicios anuales a partir del primero que se cierre con posterioridad a la puesta en marcha. Para las que inicien su puesta en marcha con posterioridad al 31 de diciembre de 1983, por los ejercicios anuales que cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive. La exención aludida en el párrafo anterior procederá de acuerdo con la escala del artículo 2°.

Artículo 4

Las explotaciones que hagan uso de las franquicias del artículo 1° no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de los artículos 2° y 3°.

Artículo 5

Estará exento del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de las utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas en las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas en los artículos 1° o 3°, que se reinviertan durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidos por el artículo 1°, inciso b), a cuyo efecto se valuarán al.

doscientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exención regirá en la Provincia de La Rioja para los ejercicios cerrados desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y en las Provincias de Catamarca y San Luis para los ejercicios cerrados desde el 1 de Enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive. En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso indicado, el doscientos por ciento (200%) del importe no invertido deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones , referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva (DGI) para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar la imputación, con la limitación del artículo 39 de la ley 24073 . A estos efectos se entenderá que los importes invertidos absorben en primer término las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales más antiguos.

Artículo 6

Estarán exentas del pago del impuesto sobre el capital de las empresas, o del que lo complemente o sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 5°. Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos.

Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las explotaciones comprendidas en los artículos 2° y 3°. Esta exención regirá para los períodos fiscales a que se refieren dichos artículos y de conformidad con la escala del artículo 2.

Artículo 7

Las explotaciones industriales a que alude el artículo 3°, que se hayan instalado o se instalen en la Provincia de La Rioja con posterioridad al 4 de julio de 1979 y en las Provincias de Catamarca y San Luis con posterioridad al 1 de enero de 1983, inclusive, gozarán de las siguientes franquicias en el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:

  1. Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha, del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones , sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo 19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes;

  2. Los productores de materias primas o semielaboradas, estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen de este artículo, desde el día 1, inclusive, del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto;

  3. Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en las Provincias promovidas por este régimen, vinculados directamente al proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo 3°, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones de dicho impuesto. Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado por la Autoridad de Aplicación;

  4. La liberación señalada en los incisos b) y c) estará condicionada a la efectiva reducción de los precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda. Este

    importe tendrá el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes;

  5. La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2°. Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederá de conformidad con la siguiente escala:

    Año Porcentaje de liberación

    1979 100 %

    1980 100 %

    1981 100 %

    1982 90 %

    1983 80 %

    1984 70 %

    1985 60 %

    1986 50 %

    1987 40 %

    1988 30 %

    1989 20 %

    1990 10 %

Artículo 8

Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de.

ella -con exclusión de las tasas retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo 3º, considerados a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables. La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados. Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino. Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia precedentemente establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5) años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas circunstancias.

Artículo 9

Los adquirentes de plantas industriales de propiedad de las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis que las incorporen a la efectiva producción mediante la utilización integral de sus instalaciones podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, en condiciones análogas a los sujetos del artículo 3° y en la medida que cumplan las condiciones especiales y el plazo mínimo de continuidad en la explotación que a tal efecto determinará el respectivo Poder Ejecutivo provincial, con la limitación de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aluden los artículos 3°, 6°, 8° y 10, y el cien por ciento (100%) de los beneficios del artículo 7º.

Artículo 10

Los inversionistas en empresas comprendidas en los artículos 2° y 3°, tendrán, a su opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:

  1. Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o complementen incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión. Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación directa. El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a opción del contribuyente. La Autoridad de Aplicación previa consulta a la DGI , determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal. Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la Ley 11683 hasta el 1/4/91;

  2. Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripción de acciones. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada corresponderá ingresar los tributos no abonados con más los intereses y la actualización calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 11683 . En los casos de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original.

Artículo 11

Los beneficios previstos en el segundo párrafo del artículo 1° y en los artículos 2°, 3°, 6° segundo párrafo, 7°, 8°, 9° y 10 requieren la presentación previa del proyecto ante la Autoridad de Aplicación, quien otorgará las deducciones, exenciones y diferimientos y en su caso la medida de los mismos, teniendo en.

cuenta las características de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, la mano de obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuven al desarrollo económico y social de la Provincia.

Artículo 12

El incremento de existencia de hacienda hembra a que se refiere el punto 1º del inciso a) del artículo 1º, deberá mantenerse, como mínimo, durante los cinco (5) períodos fiscales siguientes a aquel en que se determinó. Asimismo, las inversiones a que hacen referencia los artículos 1° y 5°, deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares, durante un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de habilitación, inclusive. Si no se cumpliera con los requisitos precedentemente establecidos respecto de las deducciones previstas en el artículo 1°, corresponderá reintegrar la deducción que se hubiere realizado, así como también la parte proporcional de los conceptos a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo 1° que se hubieren deducido, al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones , referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la DGI para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar el reintegro, con la limitación del artículo 39 de la Ley 24073 . El incumplimiento de los requisitos de este artículo respecto de las inversiones contempladas en el artículo 5°, dará lugar a que se considere a los respectivos montos como importes no invertidos con las consecuencias previstas en el mismo. Los requisitos establecidos en este artículo serán asimismo de aplicación respecto de la exención dispuesta en el primer párrafo del artículo 6°. Si no se cumpliera con los mismos, corresponderá imputar como activo computable del ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento el monto de los bienes considerados exentos, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 17 de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones , referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención, según la tabla.

elaborada por la DGI para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde efectuar la imputación, con la limitación del artículo 39 de la Ley 24073 .

Artículo 13

Las empresas beneficiarias del régimen de la presente Ley, en los casos en que la misma lo requiera, deberán cumplir los proyectos que sirvan de base para la concesión de las respectivas franquicias, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación, y los plazos y condiciones establecidos en la respectiva autorización.

Artículo 14

Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, las empresas quedarán automáticamente constituidas en mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios que se les hubieren acordado. En tal caso, deberán ingresar -según corresponda- todo o parte de los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más los intereses respectivos y la actualización de la Ley 11683 .

Artículo 15

La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimen establecido por esta Ley e imponer las sanciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 16

El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta Ley, de su decreto reglamentario y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:

  1. En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión, con la limitación del artículo 39 de la Ley 24073 ;

  2. En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior, multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión, co igual limitación a la del inciso a).

En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo. El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que las impone, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.

Artículo 17

Las sanciones establecidas por el artículo anterior serán impuestas conforme a un procedimiento que asegure el derecho de defensa que determinará la reglamentación y podrán apelarse ante el juez competente, dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas.

Artículo 18

Actuarán como Autoridad de Aplicación de la presente Ley los Poderes Ejecutivos de las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda, excepto respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán Autoridades de Aplicación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y/o los Poderes Provinciales ante mencionados, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Para proyectos que no superen la suma de un mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.-) . La Provincia respectiva realizará la evaluación y dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;

  2. Para proyectos que superen la suma establecida en el inciso a), y hasta tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) la provincia respectiva realizará la evaluación y comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y, con posterioridad al informe de esta última, dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados;

  3. Para proyectos que superen los tres mil millones de pesos ($3 000.000.000) , la provincia respectiva realizará la evaluación , comunicará el resultado a la Secretaría de Industria y ésta resolverá de por sí o propondrá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación o al Poder Ejecutivo nacional, el dictado del acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a las competencias establecidas con relación al monto por la ley 21608 y su reglamentación.

En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberá determinar su factibilidad técnico-económica y jurídica, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 21608 y su reglamentación.

La facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las provincias promocionadas respecto de los proyectos industriales lo es hasta tanto entre en vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrial para las provincias de Catamarca y San Luis y hasta el 30 de Junio de 1985, para la provincia de La Rioja.

Una vez vencido ese plazo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la prórroga de dicha facultad por períodos sucesivos de tres (3) años, previa evaluación del presente régimen que deberá efectuar la Secretaría de Industria .

Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente artículo se actualizarán mensualmente, mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones , referido al mes de enero de 1979, que indique la tabla elaborada por la DGI para el mes de que se trate, con la limitación del art. 39 de la ley 24073 .

En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de frontera o de seguridad, el proyecto deberá tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa . Cuando el proyecto tratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad, asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversor extranjero o una empresa local

de capital extranjero, se ajustará al procedimiento establecido en la Ley 21608, artículo 11, segundo párrafo, incisos a) y b) .

Artículo 19

Los beneficiarios del régimen de esta ley no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes de promoción generales o especiales, salvo los establecidos por la Ley 21695 y en el artículo 89 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y siempre que no se trate de inversiones comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, o se trate de sujetos que hagan uso de las franquicias del artículo 2º de la misma.

Artículo 20

Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley o para aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirán por las disposiciones de la Ley 11683 .

Artículo 21

El costo fiscal teórico de los beneficios del régimen de esta Ley deberá ser considerado a los efectos de la fijación del cupo a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608 . A tal fin la Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda la información pertinente. El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas constituirá el límite dentro del cual la Autoridad de Aplicación podrá aprobar beneficios en virtud de la presente Ley. A estos fines, en ningún caso el costo fiscal teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha. Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos, sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda , a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto.

Artículo 22 No podrán ser beneficiarias del régimen de la presente Ley:
  1. Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;

  2. Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagas con carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;

  3. Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fueran meramente formales- respecto de otros regímenes de promoción o contratos de promoción industrial. Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo de los proyectos hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.

Artículo 23

A partir de la entrada en vigencia de los decretos reglamentarios a los que alude el artículo 56 de la Ley 23614 , quedan derogadas las disposiciones del presente Titulo, sus decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación a las actividades industriales.

La derogación dispuesta en el párrafo anterior no producirá efectos respecto de acogimientos al Régimen de este Título perfeccionados con anterioridad al 27 de septiembre de 1988.

Se entenderá que el acogimiento se ha perfeccionado antes de la fecha de la sanción cuando con anterioridad a la misma se hayan cumplimentado los requisitos exigidos por el respectivo régimen.

Los actos administrativos dictados al amparo del régimen promocional del presente Título con posterioridad al 27 de septiembre de 1988, en beneficio de inversiones localizadas en la Provincia de San Luis, deberán ajustarse a las restricciones impuestas por el artículo 58 de la Ley 23614 .

Los actos administrativos dictados al amparo de los regímenes promocionales en beneficio de las inversiones localizada en la Provincia de la Rioja con posterioridad al 27 de septiembre de 1988, deberán ajustarse a las restricciones de los incisos b) y

  1. del primer párrafo del artículo 58 de la Ley 23614 . Los dictados con posterioridad al 30 de septiembre de 1988 deberán ajustarse a la totalidad de las restricciones estipuladas en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley 23614 . El tratamiento restrictivo previsto en este párrafo será también de aplicación respecto de los actos administrativos dictados al amparo del régimen promocional del Título primero en beneficio de inversiones localizadas en la Provincia de Catamarca.

En todos los casos de actos administrativos dictados al amparo del régimen del presente Título, la autoridad de concesión de los beneficios mantendrá el carácter de autoridad de aplicación de los mismos, con el alcance respecto de las Provincias de Catamarca y La Rioja para los proyectos industriales establecido en el último párrafo del artículo 18.

TITULO II EXTENSIÓN A LA PROVINCIA DE SAN JUAN Artículos 24 a 27
Articulo 24

Extiéndese a la Provincia de San Juan el régimen promocional del Titulo I de la presente Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Titulo.

Articulo 25

Las inversiones efectuadas en explotaciones de la naturaleza que indica el artículo 1º, ubicadas en la Provincia de San Juan, en el período comprendido.

entre el 1 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, gozarán de todos los beneficios contemplados por el citado artículo.

Articulo 26

La exención que corresponda a las utilidades originadas en nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadas mediante la obtención de aguas subterráneas, prevista por el artículo 2º, regirá en la Provincia de San Juan para las explotaciones iniciadas a partir del 1 de enero de 1983, inclusive y por dos ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Articulo 27

A partir de la entrada en vigencia de los decretos reglamentarios a los que alude el artículo 56 de la Ley 23614 , quedan derogadas las disposiciones del presente Titulo, sus decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación a las actividades industriales.

La derogación dispuesta en el párrafo anterior no producirá efectos respecto de acogimientos al Régimen de este Título perfeccionados con anterioridad al 27 de septiembre de 1988.

Se entenderá que el acogimiento se ha perfeccionado antes de la fecha de la sanción cuando con anterioridad a la misma se hayan cumplimentado los requisitos exigidos por el respectivo régimen.

Los actos administrativos dictados al amparo del régimen promocional del presente Título con posterioridad al 27 de septiembre de 1988, en beneficio de inversiones localizadas en la Provincia de San Juan, deberán ajustarse a las restricciones de los incisos b) y e) del primer párrafo del artículo 58 de la Ley 23614 . Los dictados con posterioridad al 30 de septiembre de 1988 deberán ajustarse a la totalidad de las restricciones estipuladas en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley 23614 .

En todos los casos de actos administrativos dictados al amparo del régimen del presente Título, la autoridad de concesión de los beneficios mantendrá el carácter de autoridad de aplicación de los mismos, con la salvedad de los proyectos industriales

respecto de los cuales mantendrá dicha autoridad de aplicación hasta el 30 de

septiembre de 1988.

TITULO III Artículos 28 a 38

Nueva modalidad de utilización del beneficio de exención del impuesto a las ganancias. Convalídanse las reasignaciones de costos fiscales y las reformulaciones de proyectos no industriales ya efectuadas por las Autoridades de Aplicación. Establécese que los plazos de cancelación de las obligaciones diferidas no deben alterarse ante eventuales modificaciones de las fechas de puesta en marcha de los proyectos

Artículo 28

La AFIP aceptará los diferimientos de impuestos que, en el marco de las disposiciones del artículo 10, correspondan a inversionistas en proyectos no industriales que fueron objeto de reasignaciones de costos fiscales teóricos correspondientes a otros proyectos no industriales oportunamente aprobados e imputados al cupo presupuestario respectivo de conformidad con las normas vigentes al momento de su imputación y aprobación, las que se convalidan por el presente Título, y cuyo titular, acto administrativo de aprobación y actuaciones por las que fuera imputado el respectivo costo fiscal teórico se consignan en el Anexo A.

Artículo 29

La AFIP aceptará los diferimientos de impuestos que, en el marco de las disposiciones del Artículo 10, correspondan a inversionistas en proyectos no industriales oportunamente aprobados e imputados de conformidad a las normas vigentes al momento de su imputación y aprobación, y que, sin que se produjera cambio de titularidad de los mismos, fueron objeto de reformulaciones posteriores por parte de la Autoridad de Aplicación respectiva, las que se convalidan por el presente Título, y cuyo titular, acto administrativo de aprobación y actuaciones por las que fuera imputado el respectivo costo fiscal teórico, se consignan en el Anexo B.

El monto de los impuestos a ser diferido por los inversionistas en los proyectos consignados en el referido Anexo B a partir del 18 de febrero de 2006 no podrá

exceder el remanente no utilizado por los inversionistas en el o los proyectos antecesores.

Artículo 30

La AFIP , previamente a su aceptación, verificará el monto de diferimientos de impuestos a que se refieren los Artículos 28 y 29, los que no podrán superar a los originalmente imputados por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para el o los proyectos antecesores.

Artículo 31

La Autoridad de Aplicación deberá remitir a la AFIP dentro de los treinta.

(30) días corridos contados a partir del 09/02/2006, los actos administrativos consignados en los Anexos A y B y el respectivo Boletín Oficial en que los mismos hubieran sido publicados.

Asimismo, las empresas titulares de los proyectos no industriales aprobados por dichos actos administrativos deberán informar a la AFIP , en la forma y plazos que esta disponga, el cronograma para la captación del capital sujeto a beneficios que surja del Cuadro de Fuentes y Usos de Fondos previsto en la Resolución Nº 773 de fecha 16 de setiembre de 1977 de la ex Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial , aprobado por la respectiva Autoridad de Aplicación, el que constituirá el marco dentro del cual la AFIP podrá aceptar los diferimientos de impuestos de los inversionistas en dichos proyectos.

La AFIP remitirá dicha información a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a los fines de la nueva imputación de los costos fiscales teóricos correspondientes a los proyectos reasignados o reformulados, consignados en los Anexos A y B, respectivamente.

Artículo 32

A efectos de la cancelación de los impuestos diferidos, los inversionistas en los proyectos consignados en los Anexos A y B deberán computar las cinco (5) anualidades consecutivas establecidas en el Artículo 10 de la presente Ley a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha establecida en el acto administrativo particular referido en los citados anexos.

Las futuras modificaciones de dicha puesta en marcha no producirán efectos a los fines del cómputo aludido, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo nacional ante casos fortuitos definidos en los términos del artículo 514 del Código Civil .

Artículo 33

Tratándose de los proyectos consignados en los Anexos A y B, la utilización del beneficio de diferimiento de impuestos posterior al 18 de febrero de 2006 implicará:

  1. La renuncia, por parte de la empresa titular y de sus inversionistas, a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional, a ser iniciado con posterioridad al 18 de febrero de 2006, relacionado con los actos administrativos involucrados en los citados anexos, así como el desistimiento de los iniciados con anterioridad a dicha fecha y el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio por su orden.

  2. La extinción de los procedimientos iniciados por la AFIP , con anterioridad al 18 de febrero de 2006, intimando la cancelación de las obligaciones diferidas por los inversionistas en los proyectos reasignados o reformulados consignados en los Anexos A y B, respectivamente. Cuando el caso se estuviera ventilando en la justicia, el pago de las costas será por su orden.

Las intimaciones alcanzadas por la disposición precedente son, exclusivamente, las causadas por falta de imputación presupuestaria y/o por considerarse inválido el acto administrativo por el que fuera aprobada la reasignación y/o la reformulación de que se trata, ahora convalidada por el presente Titulo.

En los casos de proyectos que no cuenten con remanente de capital sujeto al beneficio de diferimiento de impuestos, las empresas titulares y sus inversionistas deberán formular en forma expresa ante la AFIP , dentro de los sesenta (60) días corridos a partir del 7de febrero de 2006, la renuncia a que se refiere el inciso a) del presente artículo, la cual producirá los efectos previstos en el inciso b) del mismo.

Artículo 34

La AFIP verificará la utilización de beneficios y, en su caso, intimará a los titulares y/o a los inversionistas de los proyectos antecesores de los consignados en el Anexo A y, en caso de corresponder, de los consignados en el Anexo B, el ingreso de los tributos utilizados con motivo de la promoción oportunamente otorgada a dichos proyectos antecesores de conformidad con las disposiciones de la Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones , ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del régimen promocional, de la citada Ley, y de las Leyes 22415 , 23771 y 24769 .

Artículo 35

A partir de los noventa (90) días corridos contados desde el 9 de febrero 2006, el beneficio de exención del pago del Impuesto a las Ganancias previsto en el Artículo 2º de la presente Ley, otorgado por la Autoridad de Aplicación respectiva a proyectos no industriales, será utilizado bajo la modalidad de bonos de crédito fiscal, los que, en cuanto corresponda, tendrán las características previstas en el Artículo 14 de la Ley 23658 y se regirán por las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 de la misma Ley.

A tales efectos será habilitada, para cada proyecto, una cuenta corriente computarizada en la cual se acreditará el monto de los bonos de crédito fiscal que corresponda, discriminado por ejercicio fiscal, sobre la cual se aplicarán los débitos correspondientes a cada utilización.

El monto de bonos de crédito fiscal a ser acreditado en la cuenta corriente computarizada respectiva se determinará a partir del costo fiscal teórico asignado para cada uno de los años que resten de vigencia al beneficio acordado, comunicado oportunamente por la Autoridad de Aplicación del régimen promocional a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a los fines de la respectiva imputación o, en su defecto, el que resulte de las actuaciones administrativas por las que se tramitó y aprobó el proyecto promovido, debidamente certificado por la Autoridad de Aplicación.

La primera utilización del bono de crédito fiscal implicará, por parte de la empresa titular del proyecto de que se trate, la aceptación de los montos acreditados en la respectiva cuenta corriente computarizada y la renuncia a todo reclamo administrativo y/o judicial con relación a la sustitución del sistema de utilización del beneficio del impuesto a las ganancias instituido por el presente artículo.

A tales fines, la AFIP ejercerá las facultades de Autoridad de Aplicación, quedando a su cargo el otorgamiento, entrega y control de la utilización de los bonos de crédito fiscal.

Si la instrumentación de la sustitución del sistema de utilización del beneficio prevista en el presente artículo así lo requiriera, facúltase a la AFIP para establecer un plazo adicional al fijado en el primer párrafo, el que no podrá superar los noventa (90) días corridos contados desde la finalización del mismo.

Artículo 36

A los efectos fiscales no tendrán ningún valor los actos administrativos dictados por las Autoridades de Aplicación por los que se hubieran aprobado o se aprueben reformulaciones de proyectos y/o reasignaciones de costos fiscales de promoción no industrial, excepto los consignados en el Anexos A y B .

Artículo 37

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo precedente las reformulaciones de los proyectos consignados en los Anexos A y B, aprobados por la respectiva Autoridad de Aplicación a partir del 7 de febrero de 2006, que se refieran exclusivamente a modificaciones de objeto y/ o localización, y que cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

  1. No se altere la titularidad del proyecto objeto de reformulación.

  2. No se reduzca la dotación de personal establecida en el acto particular administrativo consignado en los Anexos A y B.

  3. A los efectos de la devolución de los impuestos deberá considerarse la fecha de puesta en marcha prevista en el acto particular consignado en los Anexos A y B.

  4. No se incremente el monto de beneficios oportunamente otorgados conforme lo establecido en el acto particular referido en los citados Anexos, los que serán usufructuados por los montos aún no utilizados.

A tal fin serán de aplicación las disposiciones establecidas en la presente medida, con excepción del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 31, el que se contará a partir de la fecha del acto administrativo particular por el que se aprueba la reformulación, y de lo previsto en el artículo 33 inciso b).

Artículo 38

Los proyectos aprobados mediante acto administrativo dictado al 07/02/2006, que no han sido objeto de reformulación y/o reasignación, podrán ser reformulados por las Autoridades de Aplicación locales en los términos del artículo precedente, para lo cual deberán ser comunicados a la Secretaría de Hacienda en un plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la fecha antes mencionada.

Dicha comunicación deberá contener la nómina de titulares de proyectos y actos administrativos particulares, pasibles de reformulación, consignando la fecha de puesta en marcha del proyecto original y actuaciones por las que fuera imputado el respectivo costo fiscal.

Transcurrido el plazo aludido, para los proyectos no informados con el alcance del párrafo precedente, será de aplicación lo establecido en el artículo 36.

TITULO IV RÉGIMEN ESPECIAL DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-PROVINCIAS Artículos 39 a 514

DE CATAMARCA, LA RIOJA, SAN JUAN, SAN LUIS Y MENDOZA

Artículo 39

Extiéndase por el término de dos (2) años el plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado, acordados en el marco de las leyes originariamente numeradas 22021 , sus modificaciones y extensiones, a las empresas efectivamente radicadas en el territorio comprendido en aquéllas, con las limitaciones y condiciones determinadas en el presente Título. A tales efectos, el porcentaje de beneficios será el.

correspondiente al año 2009, no pudiendo exceder en ningún caso el cuarenta y cinco por ciento (45%).

Artículo 40

A los efectos de acceder al porcentual de beneficios dispuesto en el artículo precedente, las empresas titulares de los respectivos proyectos deberán mantener la cantidad mínima de personal comprometido, o el nivel de empleo promedio efectivamente afectado a la actividad promovida, en caso de que éste fuera mayor, durante el ejercicio del año 2009.

Tanto para los casos de proyectos industriales existentes a los que se refiere el artículo 39 como para los nuevos proyectos contemplados en el tercer párrafo del artículo 43 deberán preverse exigencias de inversión y generación de empleo, y límites al beneficio obtenido en función de la masa salarial de cada proyecto.

Artículo 41

En los casos en que la AFIP , y/o la Autoridad de Aplicación provincial constataran que durante los restantes años del proyecto de que se trate, con inclusión de los beneficios cuya extensión se prevé en el artículo 1º, la empresa promovida no diera cumplimiento al cien por ciento (100%) de las obligaciones a las que alude el artículo precedente, la referida extensión perderá efectos, renaciendo la escala original prevista para dichos proyectos en el acto respectivo.

Si el incumplimiento fuera constatado por la Autoridad de Aplicación provincial, ésta deberá denunciar dicha situación ante el Organismo Fiscal, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, a efectos de que el citado Organismo, en uso de las facultades que le son propias, efectúe las acciones conducentes a obtener la restitución a que alude el artículo siguiente.

Artículo 42

Facúltase a la AFIP para exigir la restitución de los montos de bonos de crédito fiscal utilizados en exceso respecto de los períodos y escala original prevista, sin necesidad de la previa determinación de oficio correspondiente por deuda tributaria, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder por.

aplicación de la presente Ley y de las leyes 23658 y sus modificaciones y del Decreto 2054/92 y normas complementarias .

Artículo 43

La Autoridad de Aplicación provincial podrá aprobar durante el año de entrada en vigencia de la presente norma y el inmediato siguiente, ampliaciones de proyectos industriales vigentes tendientes a fortalecer el proceso de industrialización de la provincia. Los titulares de dichos proyectos podrán gozar, únicamente por las referidas ampliaciones, de los beneficios previstos en los artículos 3º y 7º de la presente Ley, de conformidad a la escala prevista en el artículo 2º, los que serán usufructuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 23658, del Decreto 2054/92 , de la Resolución ex MEyOSP Nº 1280/92 y demás normas complementarias y reglamentarias .

A tales efectos, la Autoridad de Aplicación provincial deberá establecer en el acto particular de aprobación la fecha límite para la puesta en marcha de la ampliación, la que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2012, así como también los niveles mínimos de personal ocupado, inversión y producción correspondientes a la ampliación. A los fines del presente artículo, entiéndase por ampliación al incremento de la capacidad de producción correspondiente al proyecto industrial promovido actualmente vigente y/o la complementación de la actividad originalmente promovida a los fines de integrar la cadena de valor de la rama industrial de que se trate.

Asimismo, podrán otorgarse los beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado , acordados en el marco de la presente Ley, con los alcances del artículo 58 de la Ley 23614 y sus modificaciones , a nuevos proyectos industriales, por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, los que se encontrarán sujetos al cumplimiento de las siguientes condiciones para la aprobación de los proyectos y la consecuente asignación del cupo fiscal:

  1. limitación del beneficio al cuarenta por ciento (40%) de la masa salarial total del proyecto promovido;

  2. su aprobación por parte del Poder Ejecutivo Nacional; y

  3. deberá preverse la promoción de mecanismos tendientes a la generación de competencia.

Artículo 44

Dispónese que a los fines de la aplicación del presente titulo, los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación provincial deberán contar con el dictamen vinculante favorable del Ministerio de Industria , emitido dentro de los treinta.

(30) días del dictado del acto de aprobación. Transcurrido dicho plazo, se tendrán por aprobados los proyectos respectivos por parte del citado Ministerio.

Artículo 45

A los fines de lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley , a efectos de otorgar preferencia en la selección de los proyectos a que se refiere el artículo 43, deberán contemplarse asimismo criterios de selección que involucren, fundamentalmente, la cantidad de recursos humanos a ser afectados, la generación de incrementales de exportación, la producción de bienes con alto valor agregado, el impacto ambiental que los mismos generen y la promoción de mecanismos tendientes a una instancia de competencia.

Artículo 46

Facúltase a la AFIP a acreditar en la cuenta corriente computarizada respectiva, los montos de bonos de crédito fiscal que surjan por aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 39 y 43 del presente Título, debiendo el Organismo Fiscal comunicar los mismos a la Secretaria de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , dentro de los treinta (30) días de producidas dichas acreditaciones.

Artículo 47

A los fines de la aplicación de las disposiciones previstas por el artículo 39 de la presente, se fijarán los cupos fiscales correspondientes en función de las adhesiones respectivas.

Artículo 48

A los fines de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, se garantizará el cupo fiscal total, que, para el período de quince (15) años contados a partir de la fecha de puesta en marcha de los proyectos de ampliación aprobados,

constituirá el límite para la imputación del costo fiscal teórico de los beneficios que se otorguen al amparo del artículo 43 del presente Título.

Los costos fiscales teóricos referidos en el párrafo precedente, serán calculados de conformidad al procedimiento previsto en el Anexo VI de la Resolución Nº 773/77 de la ex Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, entonces dependiente del ex Ministerio de Economía , debiéndose observar, a los fines de la determinación del costo fiscal teórico correspondiente al beneficio previsto en el artículo 2º de la presente Ley, las siguientes tasas de rentabilidad anual: primer año a partir de la puesta en marcha del proyecto: cero por ciento (0%); segundo año: cuatro por ciento (4%); tercer año: ocho por ciento (8%); cuarto año y siguientes: doce por ciento (12%).

Artículo 49

En todos aquellos aspectos no contemplados en este Titulo, se tendrán en cuenta los restantes Títulos de la presente Ley, las disposiciones de las Leyes 23614 y 23658 y sus modificaciones y del Decreto 2054/92 , sus normas complementarias y reglamentarias .

Artículo 50

El presente Titulo entrará en vigencia una vez que la Provincia adhiera y se firme el convenio de instrumentación.

LEY L–1185 (Antes LEYES 22021 / 22973 / DNU 135/06 / Dto. 669/10) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo de la Ley Fuente

1 Art. 2 punto 1 Ley 22702

2 Art. 2 punto 2 Ley 22702

3 Art 3 texto original

4 Art 4 texto original

5 Art. 2 punto 3 Ley 22702

6 Art 2 punto 5 Ley 22702

7 Art 2 punto 6 Ley 22702

8 Art 9 texto original

9 Art 2 punto 7 Ley 22702

10 Art 11 texto original

11 Art 12 texto original

12 Art 13 texto original 13 Art 14 texto original

14 Art 15 texto original

15 Art 16 texto original

16 Art 17 texto original

17 Art 18 texto original

18 Art. 2 punto 8 Ley 22702, y el inciso c) modificado por art. 2º Ley 23084

19 Art 20 texto original

20 Art 21 texto original

21 Art 22 modificado por Ley 23410, art. 23.

22 Art 23 texto original

23 Fusión Arts 55 y 58 Ley 23614

24 Art 1 Ley 22973

25 Art 2 Ley 22973

26 Art 3 Ley 22973

27 Fusión Art 55 y art 58 Ley 23614

28 Art. 1 Decreto 135/2006

29 Art. 2 Decreto 135/2006

30 Art. 3 Decreto 135/2006

31 Art. 4 Decreto 135/2006

32 Art. 5 Decreto 135/2006

33 Art. 6 Decreto 135/2006

34 Art. 7 Decreto 135/2006

35 Art. 8 Decreto 135/2006

36 Art. 9 Decreto 135/2006

37 Art. 10 Decreto 135/2006

38 Art. 11 Decreto 135/2006

39 Art. 1 Decreto 699/2010.

40 Art. 2 Decreto 699/2010.

41 Art. 3 Decreto 699/2010.

42 Art. 4 Decreto 699/2010..

43 Art. 5 Decreto 699/2010 y art. 58 Ley 23614.

44 Art. 6 Decreto 699/2010.

45 Art. 7 Decreto 699/2010.

46 Art. 8 Decreto 699/2010..

47 Art. 9 Decreto 699/2010.

48 Art. 10 Decreto 699/2010.

49 Art. 11 Decreto 699/2010.

50 Art. 12 Decreto 699/2010.

Artículos suprimidos:

Art 6

Ley 22021, derogado por Ley 22702 (art. 2 punto 4).

Art. 24

Ley 22021, de forma.

Art. 3

Ley 22702, sobre vigencia.

Art. 4

Ley 22702, de forma.

Art. 12

y 13 Decreto 135/2006, de forma.

Art. 13

Decreto 699/2010, de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS artículo 82 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones

artículo 39

de la ley 24073.

artículo 16

de la Ley de Impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Ley 11683

artículo 17

de la Ley de impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Ley 21608

Ley 21608, artículo 11, segundo párrafo, incisos a) y b)

Ley 21695

artículo 89

de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

artículo 10

de la disposición de facto 21.608.

artículo 56

de la Ley 23614.

artículo 58

de la Ley 23614.

artículo 514

del Código Civil.

Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones

Leyes 22415 , 23771 y 24769

Artículo 14

de la Ley 23658 beneficios promocionales en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado, acordados en el marco de las leyes originariamente numeradas 22021 leyes 23658 y sus modificaciones y del Decreto 2054/92 y normas complementarias.

Ley 23658, del Decreto 2054/92 , de la Resolución ex MEyOSP Nº 1280/92 y demás normas complementarias y reglamentarias artículo 58 de la Ley 23614 y sus modificaciones Leyes 23614 y 23658 y sus modificaciones y del Decreto 2054/92 , sus normas complementarias y reglamentarias

ORGANISMOS

Dirección General Impositiva (DGI)

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación

Secretaría de Industria

Ministerio de Defensa

Secretaría de Hacienda

AFIP

ex Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial

Ministerio de Industria ex Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, entonces dependiente del ex Ministerio de Economía

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