LEY L-1005. Impuesto al valor agregado (Antes Ley 20631)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Diciembre de 1973
Fecha de Sanción27 de Diciembre de 1973
Fecha de Promulgación29 de Diciembre de 1973

Objeto

Artículo 1

Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a)Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo.

b)Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.

c)Las importaciones definitivas de cosas muebles.

d)Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

Concepto de venta

Artículo 2

A los fines de esta Ley se considera venta:

a)Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (Texto Ordenado en 1986 y modificaciones) . En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto.

Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación, mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aun cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.

b)La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o

consumo particular del o los titulares de la misma.

c)Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.

Obras, locaciones y servicios gravados

Artículo 3

Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta Ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a)Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones -civiles, comerciales e industriales-, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción;

b)Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio;

c)La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble -aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión- por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto

final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión;

d)La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero;

e)Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes:

  1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales propios o ajenos-, o fuera de ellos.

    Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza -oficiales o privados reconocidos por el Estado- en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2 referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

  2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

  3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

  4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.

  5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

  6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

  7. De cosas muebles.

  8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

  9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

  10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).

  11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

  12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

  13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

  14. De boxes en studs.

  15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

  16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las Provincias o Municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.) .

  17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

  18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

  19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

  20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7, inciso h), apartado 10.

  21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

    Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

    a)Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

    b)Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

    c)Los servicios de computación, incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

    d)Los servicios de almacenaje.

    e)Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

    f)Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

    g)Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

    h)Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

    i)La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

    j)La publicidad.

    k)La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.

    l)Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las aseguradoras de riesgos del trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

    Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

    Sujeto

Artículo 4

Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a)Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen;

b)Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;

c)Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta

de terceros;

d)Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente

o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble;

e)Presten servicios gravados;

f)Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;

g)Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1°.

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b),

d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley 11683 (T.O. 1978 y modif.) .

Nacimiento del hecho imponible

Artículo 5

El hecho imponible se perfecciona:

a)En el caso de ventas -inclusive de bienes registrables-, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos:

1)Que se trate de la provisión de agua -salvo lo previsto en el punto siguiente-, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

2)Que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.

En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.

b)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:

  1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura.

  2. Que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

  3. Que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

  4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.

  5. Las comprendidas en el inciso c).

  6. Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador.

  7. Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

  8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación.

c)En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.

d)En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del

artículo 3°

que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble.

e)En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3°.

Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 11, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien.

f)En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.

g)En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a:

  1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.

  2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo.

h)En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 1°, en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7 del inciso b) de este artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

Entrega del bien o emisión de la factura. Actos equivalentes

Artículo 6

En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de Comercio .

En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

TÍTULO II EXENCIONES Artículos 7 a 10

Exenciones

Artículo 7

Estarán exentas del impuesto establecido por la presente Ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:

a)Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión.

La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.

b)Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados.

c)Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7°, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.

d)Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.

e)Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.

f)El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones , y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.

g)Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

h)Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3, que se indican a continuación:

1)Las realizadas por el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley 22016 , entendiéndose comprendidos en la presente exención a los fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley 24441 , creados por los artículos y de la Ley 25300 .

No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los

que alude en general el artículo 1º de la Ley 22016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos

a) y b) del Decreto 145 del 29 de enero de 1981 , con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.

2)Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de posgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.

La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.

3)Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.

4)Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.).

5)Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1997 y modif.) , por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.

6)Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los Colegios y Consejos Profesionales, las Cajas de Previsión Social para Profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.

La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares -en el caso de servicios organizados por los Colegios y Consejos Profesionales y Cajas de Previsión Social para Profesionales- o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.

Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales.

7)Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.

8)Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la Ley 24800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento.

9)Los espectáculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos.

10)Los servicios de taxímetros y remises con chofer realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los 100 (cien) kilómetros.

La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

11)El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 35.

12)Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 35.

13)Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, ProDe y otros juegos de azar explotados por los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.

14)Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:

  1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley 21526 , los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.

  2. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación ; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.

  3. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

  4. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

  5. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores , regidas por la Ley 23576 .

  6. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, Provincias y Municipalidades.

  7. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras

    de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.

  8. Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  9. Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la ley de promoción del microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.

    15)Los servicios personales domésticos.

    16)Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.

    La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.

    17)Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.

    18)Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta de la beca asignada.

    19)Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3° de la Ley 24800 .

    20)La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas

    reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley 22016 .

    La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones -excepto las comprendidas en el pto. 18, inc. e), artículo 3°-, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación.

    21)El otorgamiento de concesiones.

    22)Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

    23)Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

    24)Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 35.

    25)Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la Ley 22285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la Autoridad de Aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 Kw. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la Resolución 1.805/1964 de la Secretaría de Comunicaciones .

    26)La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial.

    Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.

    Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 11683 (T.O. 1998 y sus modif.) .

    A los efectos del presente apartado, se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias.

    Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la República Argentina.

    Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° la exención sólo alcanza a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.

    La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.

    Limitación a las exenciones. Alcance

Artículo 8

Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos -excepto para los espectáculos comprendidos en el pto. 10, inc. h), primer párrafo, artículo 7° y para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares-, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7°, ni las dispuestas por otras leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta Ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgos del trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta Ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente.

La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16656 , que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11682 (T.O. 1972 y sus modif.) .

Exenciones para las exportaciones y determinadas importaciones

Artículo 9

Quedan exentas del gravamen de esta Ley:

a)Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos; personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial.

b)Las importaciones definitivas de mercaderías, efectúa das con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.) , cuyo objetivo principal sea:

  1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

  2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva .

c)Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago

de derechos de importación.

d)Las exportaciones. Quedan incluidas las ventas de mercaderías en aeropuertos internacionales, fueren de origen nacional o extranjero, realizadas por tiendas libres

a los pasajeros que salgan del país y en cantidad que no permita presumir fines comerciales o industriales.

e)Las importaciones de bienes donados al Estado Nacional, Provincias o Municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.

f)Las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento.

Exenciones en razón de un destino determinado. Nacimiento de la obligación de tributar el impuesto

Artículo 10

Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los 10 (diez) días hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación sin deducción alguna- la alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquélla utilizada en razón del mismo.

No se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe respetando aquél que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.

Los ingresos previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva (DGI) para el mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.

TÍTULO III LIQUIDACION Artículos 11 a 28

Base imponible

Artículo 11

El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 13. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5°, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2°, inciso b), y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.

Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1)Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.

2)Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las Leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto 1.652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones , y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

3)El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3°.

4)El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3°. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los

períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.

En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.) .

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5° debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzada por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.) .

En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.

Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.

En ningún caso, el impuesto de esta Ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.

Débito fiscal

Artículo 12

A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 11, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán as alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso

d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 13, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos diez (10) años, contados a partir de la

fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 39 referido al mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DGI para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5°, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.

Crédito fiscal

Artículo 13

Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a)El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

  1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de Veinte Mil Pesos ($20.000) -neto del impuesto de esta Ley-, al momento de su compra, despacho a

    plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.

    La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

  2. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3°.

  3. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

    Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.

    b)El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

    En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos

    5º y 6º, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina.

    Crédito fiscal. Prorrateo

Artículo 14

Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario -según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente- deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 39 referido, respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DGI para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.

En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2°, tales responsables deberán estimar

la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.

Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo.

En cambio, si sólo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.

Crédito fiscal. Cómputo cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados

Artículo 15

Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos.

Crédito fiscal. Cómputo cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados

Artículo 16

Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

Crédito fiscal. Cómputo cuando se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones gravadas

Artículo 17

Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.

Habitualidad en la compraventa de bienes usados a consumidores finales

Artículo 18

Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de cien (100) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la DGI .

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el noventa por ciento (90%) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.

Mercados de cereales a término

Artículo 19

Los mercados de cereales a término serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos.

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación.

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.

Comisionistas o consignatarios

Artículo 20

Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 11. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta Ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 11. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.

Intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros

Artículo 21

Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo 11, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.

Servicios de turismo

Artículo 22

Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado".

Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 11.

Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del artículo 7°, inc. h), ap. 12- el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base

imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.

Concesiones de explotación

Artículo 23

Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso.

a) del artículo 3° comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta Ley.

En el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.

Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda.

En el caso de concesiones de obras de dragado, señalización y mantenimiento de vías navegables que, con motivo de su explotación, obtengan ingresos comprendidos en el párrafo anterior, se considerará que el impuesto correspondiente a la liquidación especial allí exigida en lo relativo a esos ingresos queda íntegramente satisfecho con el que hayan facturado al concesionario por compras,

importaciones definitivas de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- apropiables a los citados ingresos de conformidad a las disposiciones del referido gravamen y su reglamentación. A tales efectos estarán exentas las prestaciones a que se refiere el artículo 1º inciso d) de esta Ley, afectadas a la generación de los ingresos mencionados. Esta disposición surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 16 de diciembre de 2008 y para los perfeccionados hasta esa fecha, aun cuando se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, siempre que la parte interesada desista de toda acción y derecho. En este último caso, las costas se impondrán en el orden causado sin que corresponda que las partes se efectúen reintegros por gastos causídicos en los que ya se ha incurrido.

La aplicación de los establecido en el párrafo anterior no dará derecho, en ningún caso, a repetición ni a reclamo alguno, por las sumas que se hubieren ingresado en concepto de la liquidación especial del presente artículo, correspondiente a los ingresos indicados en el párrafo anterior. En todo lo que no se oponga a lo establecido en el párrafo anterior, resultará de aplicación la presente Ley.

En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas.

Si la diferencia de alícuotas señaladas en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser

trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del otorgamiento de la concesión.

Saldos a favor

Artículo 24

El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes -incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas- sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4° tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.

La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley 11683 (T.O. 1978 y modif.) , o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 36.

Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.

Determinación de la base de imposición en importaciones

Artículo 25

En el caso de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.

Reimportaciones definitivas

Artículo 26

No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley 22415 .

En tal caso el monto que se hubiera reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.

Prestaciones realizadas en el exterior. Alícuota aplicable. Base imponible

Artículo 27

En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 11.

Período fiscal de liquidación

Artículo 28

El impuesto resultante por aplicación de los artículos 12 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional , en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las

citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el plazo, forma y condiciones que dicho Organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

En los casos y en la forma que disponga la citada AFIP , entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) , la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 11683, (T.O. 1998 y sus modif.) .

TÍTULO IV TASAS Artículo 29
Artículo 29 La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%).

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3°, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o, en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:

a)Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

  1. Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

  2. Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

  3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

  4. Miel de abejas a granel.

  5. Granos -cereales y oleaginosos, excluido arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.

  6. Harina de trigo, comprendida en la partida 11.01 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

  7. Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727 , 755 , 757 y 760 del Código Alimentario Argentino .

    a.1) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado

    de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la NCM 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.

    b) Las siguientes, obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):

  8. Labores culturales -preparación, roturación, etc., del suelo-.

  9. Siembra y/o plantación.

  10. Aplicaciones de agroquímicos.

  11. Aplicaciones de fertilizantes.

  12. Cosecha.

    c)Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinados a vivienda.

    d)Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley 21526 , cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1°, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

    e)Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones

    arancelarias de la NCM -con las excepciones previstas para determinados casos-, incluidos en la Planilla Anexa A.

    Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 35 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

    El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo.

    A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la Secretaría de Industria , dependiente del MEyFP , respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la AFIP , entidad autárquica en el ámbito del MEyFP , respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados Organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto.

    f)Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la NCM, incluidas en la Planilla Anexa B.

    g)Las ventas -excluidas las comprendidas en el inc. a), del primer párrafo del art. 7°-, las locaciones del inciso c), del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios,

    revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1° de la Ley 25300 y cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000) , el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.

    La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.

    h)Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12 del inciso h) del artículo 7°.

    Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

    i)Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7°, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma.

    j)Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las cooperativas de trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social , cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1 de la Ley 22016 .

    k)Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3° de la presente Ley, para la elaboración por cuenta de terceros.

    l)Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.

    Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca el que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.

    Facúltase a la AFIP para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución.

TÍTULO V INSCRIPCIÓN. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA Artículos 30 a 34
Artículo 30

Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4° deberán inscribirse en la DGI en la forma y tiempo que la misma establezca.

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a)Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.

b)Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7° y 9°.

Los deberes y obligaciones previstos en esta Ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.

Responsables inscriptos. Sus obligaciones

Operaciones con otros responsables inscriptos

Artículo 31

Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 11, la alícuota correspondiente.

En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la DGI podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo aconsejen.

Operaciones con consumidores finales

Artículo 32

Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Incumplimiento de la obligación de facturar el impuesto

Artículo 33

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 13.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.

Registraciones

Artículo 34

La DGI dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación.

TÍTULO VI EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL Artículos 35 y 36

Exportadores

Artículo 35

Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la AFIP , entidad autárquica en el ámbito del MEyFP , para el mes en el que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la AFIP , entidad autárquica en el ámbito del MEyFP o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros

responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 11683 (T.O. 1998 y modif.) . Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MEyFP , respecto de los cuales los organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo.

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente Ley.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la AFIP , entidad autárquica en el ámbito del MEyFP , en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta Ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional .

Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3º contratadas por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las Provincias con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las Provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.

Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo nacional .

Exportadores. Acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor

Artículo 36

Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos , entidad autárquica en el ámbito del MEyFP , ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en el artículo 33 y siguientes de la Ley 11683 (T.O. 1998 y modif.) , mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.

Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente responsables respecto del impuesto al valor agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 16 y siguientes de la Ley 11683 (T.O. 1998 y modif.) .

TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículos 37 a 46

Tratamiento discriminatorio de los bienes

Artículo 37

A los efectos de esta Ley no se admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.

Reintegro del impuesto a las misiones diplomáticas

Artículo 38

Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios que destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades.

El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia.

El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representaciones oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.

El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la DGI .

Actualización

Artículo 39

Las actualizaciones previstas en la presente Ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) . La tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la DGI , contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1° de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley 23928 , cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste, cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 10, 12, 14, 24, 35 y 41.

En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley 24073 , cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas, a que se refiere el artículo 14.

Precios concertados a la fecha de entrada en vigencia de modificaciones legales

Artículo 40

En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales modificaciones.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles.

Pagos a cuenta. Editoriales

Artículo 41

El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papeles -estucados o no-, concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, a que hace referencia el inciso a) del primer párrafo del artículo 7, que no resultare computable en el propio impuesto al valor agregado en el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un cincuenta por ciento (50%) para cancelar obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio, relativas al impuesto a las ganancias y al impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

La imputación a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente por las adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive.

Gravamen a los titulares de los servicios de radiodifusión. Pago a cuenta

Artículo 42

Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley 22285 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen.

Gravamen para el acceso a espectáculos cinematográficos. Pago a cuenta

Artículo 43

Los empresarios o entidades exhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas que se exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten responsables inscriptos en el impuesto de la presente Ley, podrán computar como pago a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley 17741 y su modificatoria, en los porcentajes en que los referidos sujetos participen del precio básico de la localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso.

Los responsables inscriptos, que sean sujetos del gravamen establecido por el inciso

b) del artículo 24 de la Ley 17741 y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado tributo.

A los fines de lo previsto en los párrafos precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta Ley.

Estaciones de servicio. Costo de los reactivos químicos. Cómputo como pago a cuenta

Artículo 44

Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo artículo sin.

número incorporado a continuación del artículo 9° de la Ley 23966, Título III , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones , podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, ambos homologados por la AFIP , entidad autárquica en el ámbito del MEyFP , los que no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional a estos efectos.

A los fines de lo previsto en el párrafo precedente, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta Ley.

Aplicación, percepción y fiscalización del impuesto

Artículo 45

El gravamen de esta Ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11683 (T.O. 1978 y modif.) , y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la DGI , quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.

Afectación del producido del gravamen

Artículo 46

El producido del impuesto establecido en la presente Ley, se destinará:

a)El once por ciento (11%) al régimen nacional de previsión social, en las siguientes condiciones:

  1. El noventa por ciento (90%) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social, que se depositará en la cuenta de la Secretaría de Seguridad Social .

  2. El diez por ciento (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en

función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada Secretaría sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos . Hasta el 1 de julio de 1992, el cincuenta por ciento (50%) del producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional .

Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de las Provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El noventa por ciento (90%) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1, y el diez por ciento (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.

b)El ochenta y nueve por ciento (89%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley 23548 .

TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 47 a 49

Regímenes de promoción

Artículo 47

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley 20631 y el gravamen por ella creado.

En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley 20631 , el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada Ley), a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos.

Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente Ley, fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por la Ley 19640 .

Cómputo del crédito fiscal de bienes de uso

Artículo 48

El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del artículo 14 de la ley de impuesto al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto 1.689 del 17 de noviembre de 1988 , según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del cuarto párrafo del artículo 9°, aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 11.

Reducción de alícuotas. Facultad del Poder Ejecutivo para incrementarlas

Artículo 49

En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo del artículo 29, vigente hasta.

el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de lo establecido con carácter general en dicho artículo.

ANEXO A BIENES DE CAPITAL. ALÍCUOTA REDUCIDA

Planilla anexa al inciso E) del artículo 29 de la presente Ley Las posiciones arancelarias beneficiadas con la alícuota reducida (según la publicación oficial) están identificadas en negrita.

POSICIÓN NCM

DESCRIPCIÓN

73 Manufacturas de fundición, hierro o acero

73.08 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida

94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

7308.10.00 (1) - Puentes y sus partes

7308.20.00 (1) - Torres y castilletes

7309.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 i, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7309.00.10 Para almacenamiento de granos o demás materias sólidas

7309.00.20 Recipientes isotérmicos refrigerados a nitrógeno líquido, de los tipos utilizados para semen, sangre, tejidos biológicos y productos similares 7309.00.90 Los demás

82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de éstos artículos, de metal común

82.07 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar [incluso aterrajar], taladrar, escariar, brochar, fresar,

tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de trefilar (estirar) * metal, así como los útiles de perforación o sondeo

8207.30.00 - Útiles de embutir, estampar o punzonar

84 Reactores nucleares; calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de éstas máquinas o aparatos

84.01 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

8401.10.00 - Reactores nucleares

8401.20.00 (1) - Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes

84.02 Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada”

8402.1 - Calderas de vapor

8402.11.00 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

8402.12.00 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a

45 t por hora

8402.19.00 - - Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas 8402.20.00 - Calderas denominadas “de agua sobrecalentada”

84.03 Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02 8403.10 - Calderas

8403.10.10 Con capacidad inferior o igual a 200.000 kcal/h

8403.10.90 Las demás

84.04 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

8404.10 - Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 8404.10.10 De la partida 84.02

8404.10.20 De la partida 84.03

8404.20.00 - Condensadores para máquinas de vapor

84.05 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

8405.10.00 - Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

84.06 Turbinas de vapor

8406.10.00 - Turbinas para la propulsión de barcos 8406.8 - Las demás turbinas:

8406.81.00 - - De potencia superior a 40 MW

8406.82.00 - - De potencia inferior o igual a 40 MW

84.07 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

8407.10.00 - Motores de aviación

8407.2 - Motores para la propulsión de barcos:

8407.21 - - Del tipo fueraborda

8407.21.10 Monocilíndricos

8407.21.90 Los demás

8407.29 - - Los demás

8407.29.10 Monocilíndricos

8407.29.90 Los demás

8407.3 - Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87:

8407.31 - - De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

8407.31.10 Monocilíndricos

8407.31.90 Los demás

8407.32.00 - - De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8407.33 - - De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1.000 cm3 8407.33.10 Monocilíndricos

8407.33.90 Los demás

8407.34 - - De cilindrada superior a 1.000 cm3 8407.34.10 Monocilíndricos

8407.34.90 Los demás

8407.90.00 - - Los demás motores

84.08 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel)

8408.10 - Motores para la propulsión de barcos

8408.10.10 Del tipo fueraborda

8408.10.90 Los demás

8408.20 - Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del

Capítulo 87

8408.20.10 De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3

8408.20.20 De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3 8408.20.30 De cilindrada superior a 2.500 cm3 pero inferior o igual a 3.500 cm3 8408.20.90 Los demás

8408.90 - Los demás motores

8408.90.10 Estacionarios, de potencia normal ISO, superior o igual a 412,5 kw (550

HP), según Norma ISO 3046/1 8408.90.90 Los demás

84.10 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

8410.1 - Turbinas y ruedas hidráulicas:

8410.11.00 - - De potencia inferior o igual a 1.000 kw

8410.12.00 - - De potencia superior a 1.000 kw pero inferior o igual a 10.000 kw 8410.13.00 - - De potencia superior a 10.000 kw

84.13 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

8413.1 - Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:

8413.11.00 - - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

8413.40.00 - Bombas para hormigón

84.14 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

8414.10.00 - Bombas de vacío

8414.20.00 - Bombas de aire, de mano o pedal

8414.30 - Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

8414.30.1 Motocompresores herméticos

8414.30.11 Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h

8414.30.19 Los demás

8414.30.9 Los demás

8414.30.91 Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h

8414.30.99 Los demás

8414.40 - Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas 8414.40.10 De desplazamiento alternativo

8414.40.20 De tornillo

8414.40.90 Los demás

8414.5 - Ventiladores:

8414.51 - - Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

8414.51.10 De mesa

8414.51.20 De techo

8414.51.90 Los demás

8414.59 - - Los demás

8414.59.10 Microventiladores con área de carcaza inferior a 90 cm2

8414.59.90 Los demás

8414.60.00 - Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o

igual a 120 cm

8414.80 - Los demás

8414.80.1 Compresores de aire

8414.80.11 Estacionarios, de émbolo (pistón)

8414.80.12 De tornillo

8414.80.13 De lóbulos paralelos (tipo “Roots”)

8414.80.19 Los demás

8414.80.3 Compresores de gases (excepto aire)

8414.80.31 De émbolo (pistón)

8414.80.32 De tornillo

8414.80.33 Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h

8414.80.38 Los demás compresores centrífugos 8414.80.39 Los demás

8414.80.90 Los demás

84.15 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

8415.10 - De pared o ventana, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”)

8415.10.1 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8415.10.11 Del tipo elementos separados (“split-system”)

8415.10.19 Los demás

8415.10.90 Los demás

8415.20 - De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes 8415.20.10 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8415.20.90 Los demás

8415.8 - Los demás:

8415.81 - - Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico

(bombas de calor reversibles)

8415.81.10 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h 8415.81.90 Los demás

8415.82 - - Los demás, con equipo de enfriamiento

8415.82.10 Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h 8415.82.90 Los demás

8415.83.00 (2) - - Sin equipo de enfriamiento

84.17 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8417.10 - Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales

8417.10.10 Hornos industriales para fusión de metales

8417.10.20 Hornos industriales para tratamiento térmico de metales 8417.10.90 Los demás

8417.20.00 - Hornos de panadería, pastelería o galletería

8417.80 - Los demás

8417.80.10 Hornos industriales para cerámica

8417.80.20 Hornos industriales para fusión de vidrio

8417.80.90 Los demás

84.18 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15

8418.10.00 - Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

8418.2 - Refrigeradores domésticos:

8418.21.00 - - De compresión

8418.29.00 - - Los demás

8418.30.00 - Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

8418.40.00 - Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

8418.50 - Los demás muebles (armarios, arcones [cofres], vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de productos, que incorporen un equipo para producción de frío

8418.50.10 Congeladores

8418.50.90 Los demás

8418.6 - Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:

8418.61.00 - - Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15

8418.69 - - Los demás

8418.69.10 Máquinas para la fabricación de helados, excluidas las domésticas

8418.69.20 Enfriadores de leche

8418.69.3 Unidades surtidoras de agua, jugos o bebidas carbonatadas

8418.69.31 De agua o jugos

8418.69.32 De bebidas carbonatadas

8418.69.40 Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8418.69.9 Los demás

8418.69.91 Enfriadores de agua, de absorción por bromuro de litio

8418.69.99 Los demás

84.19 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos

8419.1 - Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos:

8419.20.00 - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

8419.3 - Secadores:

8419.31.00 - - Para productos agrícolas

8419.32.00 - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón

8419.39.00 - - Los demás

8419.40 - Aparatos de destilación o rectificación

8419.40.10 De destilación de agua

8419.40.20 De destilación o rectificación de alcoholes y demás fluidos volátiles, y los de hidrocarburos

8419.40.90 Los demás

8419.50 - Intercambiadores de calor

8419.50.10 De placas

8419.50.2 Tubulares

8419.50.21 Metálicos

8419.50.22 De grafito

8419.50.29 Los demás

8419.50.90 Los demás

8419.60.00 - Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

8419.8 - Los demás aparatos y dispositivos:

8419.81 - - Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

8419.81.10 Autoclaves

8419.81.90 Los demás

8419.89 - - Los demás

8419.89.1 Esterilizadores

8419.89.11 De alimentos, mediante Ultra Alta Temperatura (UHT - “Ultra Hight

Temperature”) por inyección directa de vapor, de capacidad superior o igual a 6.500 l/h

8419.89.19 Los demás

8419.89.20 Estufas

8419.89.30 De torrefacción

8419.89.40 Evaporadores

8419.89.9 Los demás

8419.89.91 Recipiente refrigerador con dispositivo de circulación de fluido refrigerante

8419.89.99 Los demás

84.21 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

8421.1 - Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

8421.11 - - Desnatadoras (descremadoras)

8421.11.10 Con capacidad de procesamiento de leche superior o igual a 30.000 l/h 8421.11.90 Las demás

8421.12 - - Secadoras de ropa

8421.12.10 Con capacidad, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg 8421.12.90 Las demás

8421.19 - - Las demás

8421.19.10 Centrifugadoras para laboratorios de análisis, ensayos o investigación científica

8421.19.90 Las demás

8421.2 - Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

8421.21.00 (3) - - Para filtrar o depurar agua

8421.22.00 - - Para filtrar o depurar las demás bebidas

8421.23.00 - - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

8421.29 - - Los demás

8421.29.20 Aparatos de ósmosis inversa

8421.29.30 Filtros prensa

8421.3 -Aparatos para filtrar o depurar gases:

8421.39 - - Los demás

8421.39.10 Filtros electrostáticos

8421.39.30 Concentradores de oxígeno por depuración de aire, con capacidad de salida inferior o igual a 6 l/min 8422 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas

8422.1 - Máquinas para lavar vajilla:

8422.11.00 - - De tipo doméstico

8422.19.00 - - Las demás

8422.20.00 - Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes 8422.30 - Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

8422.30.10 Máquinas y aparatos de llenar, cerrar, capsular, tapar, taponar o etiquetar botellas

8422.30.2 Máquinas y aparatos de llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular tarros, tubos y continentes análogos

8422.30.21 Llenadora de cajas o sacos (bolsas), con polvos o granulados

8422.30.22 De llenar y cerrar envases confeccionados con papel o cartón de los ítem 4811.51.22 o 4811.59.23, incluso con dispositivo de etiquetar 8422.30.23 De llenar y cerrar envases tubulares flexibles, de capacidad superior o igual a 100 unidades por minuto

8422.30.29 Los demás

8422.30.30 De gasear bebidas

8422.40 - Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil)

8422.40.10 Horizontales, aptas para el empaquetado de pastas alimenticias largas

(largo superior a 200 mm) en paquetes tipo almohada (“pillow-pack”), con capacidad de producción superior a 100 paquetes por minuto y controlador lógico programable (PLC)

8422.40.20 Automática, de embalar tubos o barras de metal, en alados de peso inferior o igual a 2.000 kg y largo inferior o igual a 12 m

8422.40.30 De empaquetar envases confeccionados con papel o cartón de los ítem

4811.51.22 o 4811.59.23 en cajas o bandejas de papel o cartón plegables, con una capacidad superior o igual a 5.000 envases por hora 8422.40.90 Los demás

84.23 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas

8423.20.00 - Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

8423.30 - Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

8423.30.1 Dosificadoras

8423.30.11 Con aparatos periféricos, que constituyan unidad funcional

8423.30.19 Las demás

8423.30.90 Las demás

8423.8 - Los demás aparatos e instrumentos de pesar

8423.81 - - Con capacidad inferior o igual a 30 kg

8423.81.10 De mostrador, con dispositivo registrador o impresor de etiquetas

8423.81.90 Los demás

8423.82.00 - - Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5.000 kg

8423.89.00 - - Los demás

84.24 Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

8424.20.00 - Pistolas aerográficas y aparatos similares

8424.30 - Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

8424.30.10 Equipos de desobstrucción de cañerías o de limpieza por chorro de agua

8424.30.20 De chorro de arena aptas para el desgaste localizado de prendas de vestir

8424.30.30 Perforadoras por chorro de agua con presión de trabajo máxima superior o igual a 10 mpa

8424.30.90 Los demás

8424.8 - Los demás aparatos:

8424.81 - - Para agricultura u horticultura

8424.81.1 De proyectar, dispersar o pulverizar fungicidas, insecticidas y demás productos para combatir plagas

8424.81.11 Aparatos manuales y fuelles

8424.81.19 Los demás

8424.81.2 Irrigadores y sistemas de riego

8424.81.21 Por aspersión

8424.81.29 Los demás

8424.81.90 Los demás

8424.89 - - Los demás

8424.89.10 Aparatos de pulverización constituidos por pulsador, válvula del tipo para aerosol, junta de estanqueidad y tubo de inmersión, ensamblados sobre un cuerpo metálico, de los tipos utilizados en el cuello de envases, para proyectar líquidos, polvos o espumas

8424.89.20 Aparatos automáticos para proyectar lubricantes sobre neumáticos, que contengan una estación de secado por aire precalentado y dispositivos de sujeción y traslado de neumáticos

8424.89.90 Los demás

8425 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos.

8425.1 - Polipastos

8425.11.00 - - Con motor eléctrico

8425.19 - - Los demás

8425.19.10 Polipastos manuales

8425.19.90 Los demás

8425.3 - Los demás tornos; cabrestantes:

8425.31 - - Con motor eléctrico

8425.31.10 De capacidad inferior o igual a 100 t

8425.31.90 Los demás

8425.39 - - Los demás

8425.39.10 De capacidad inferior o igual a 100 t

8425.39.90 Los demás

8425.4 - Gatos:

8425.41.00 - - Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleres

8425.42.00 - - Los demás gatos hidráulicos

8425.49 - - Los demás

8425.49.10 Manuales

8425.49.90 Los demás

84.26 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

84.26.1 - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente:

8426.11.00 - - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo 8426.12.00 - - Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente 8426.19.00 - - Los demás

8426.20.00 - Grúas de torre

8426.30.00 - Grúas de pórtico

8426.4 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:

8426.41 - - Sobre neumáticos

8426.41.10 Con desplazamiento en sentido longitudinal, transversal y diagonal (tipo cangrejo) y capacidad de carga superior o igual a 60 t

8426.41.90 Los demás

8426.49 - - Los demás

8426.49.10 Sobre orugas, con capacidad de izaje superior o igual a 70 t

8426.49.90 Los demás

8426.9 - Las demás máquinas y aparatos:

8426.91.00 - - Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

8426.99.00 - - Los demás

84.27 Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

8427.10 - Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico 8427.10.1 Apiladoras

8427.10.11 Con capacidad de carga superior a 6,5 t

8427.10.19 Las demás

8427.10.90 Las demás

8427.20 - Las demás carretillas autopropulsadas

8427.20.10 Apiladoras con capacidad de carga superior a 6,5 t 8427.20.90 Las demás

8427.90.00 - Las demás carretillas

84.28 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

8428.10.00 - Ascensores y montacargas

8428.20 - Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

8428.20.10 Trasvasadores móviles para cereales, accionados con motor de potencia superior a 90 kw (120 HP)

8428.20.90 Los demás

8428.3 - Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

8428.31.00 - - Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

8428.32.00 - - Los demás, de cangilones

8428.33.00 - - Los demás, de banda o correa

8428.39 - - Los demás

8428.39.10 De cadena

8428.39.20 De rodillos motores

8428.39.30 De pinzas laterales, de los tipos utilizados para el transporte de diarios 8428.39.90 Los demás

8428.40.00 - Escaleras mecánicas y pasillos móviles

8428.60.00 - Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares

8428.90 - Las demás máquinas y aparatos

8428.90.10 De los tipos utilizados para el desembarco de botes salvavidas motorizados o provistos de dispositivos de inclinación

8428.90.20 Transportadores-elevadores (transelevadores) automáticos, de desplazamiento horizontal sobre guías

8428.90.30 Máquina utilizada en la formación de pilas de periódicos, dispuestos en sentido alternado, de capacidad superior o igual a 80.000 ejemplares/h 8428.90.90 Los demás

84.29 Topadoras frontales (“bulldozers”), topadoras angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas (“scrapers”), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

8429.1 - Topadoras frontales (“bulldozers”) y topadoras angulares

(“angledozers”):

8429.11 - - De orugas

8429.11.10 De potencia en el volante superior o igual a 387,76 kw (520 HP) 8429.11.90 Las demás

8429.19 - - Las demás

8429.19.10 Topadoras frontales (“bulldozers”) de potencia en el volante superior o igual a 234,9 kw (315 HP)

8429.19.90 Las demás

8429.20 - Niveladoras

8429.20.10 Articuladas, de potencia en el volante superior o igual a 205,07 kw (275

HP)

8429.20.90 Las demás

8429.30.00 - Traíllas (“scrapers”)

8429.40.00 - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

8429.5 - Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

8429.51 - - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

8429.51.1 Cargadoras transportadoras

8429.51.11 De los tipos utilizados en minas subterráneas

8429.51.19 Las demás

8429.51.2 Infraestructuras motrices aptas para montarles aparatos de la subpartida regional 8430.69.1

8429.51.21 De potencia en el volante superior o igual a 454,13 kw (609 HP)

8429.51.29 Las demás

8429.51.9 Las demás

8429.51.91 De potencia en volante superior o igual a 297,5 kw (399 HP)

8429.51.92 De potencia en volante inferior o igual a 43,99 kw (59 HP)

8429.51.99 Las demás

8429.52 - - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360º

8429.52.1 Excavadoras

8429.52.11 De potencia en volante superior o igual a 484,7 kw (650 HP)

8429.52.12 De potencia en volante inferior o igual a 40,3 kw (54 HP)

8429.52.19 Las demás

8429.52.20 Infraestructuras motrices, aptas para montarles aparatos de las subpartidas 8430.40, 8430.61 u 8430.69, incluso con dispositivo para el desplazamiento sobre vías férreas

8429.52.90 Las demás 8429.59.00 - - Las demás

84.30 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

8430.10.00 - Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares 8430.20.00 - Quitanieves

8430.3 - Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:

8430.31 - - Autopropulsadas

8430.31.10 Cortadoras de carbón o de roca

8430.31.90 Las demás

8430.39 - - Las demás

8430.39.10 Cortadoras de carbón o de roca

8430.39.90 Las demás

8430.4 - - Las demás máquinas de sondeo o perforación:

8430.41 - - Autopropulsadas

8430.41.10 Perforadoras de percusión

8430.41.20 Perforadoras rotativas

8430.41.30 Máquinas de sondeo, rotativas

8430.41.90 Las demás

8430.49 - - Las demás

8430.49.10 Perforadoras de percusión

8430.49.20 Máquinas de sondeo, rotativas

8430.49.90 Las demás

8430.50.00 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

8430.6 - Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

8430.61.00 - - Máquinas y aparatos de compactar o apisonar (aplanar)

8430.69 - - Los demás

8430.69.1 Equipamientos frontales para excavadoras, cargadoras o palas cargadoras

8430.69.11 Con capacidad de carga superior a 4 m3

8430.69.19 Los demás

8430.69.90 Los demás

84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

8432.10.00 - Arados

8432.2 - Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

8432.21.00 - - Gradas (rastras) de discos

8432.29.00 - - Los demás

8432.30 - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

8432.30.10 Sembradoras-abonadoras

8432.30.90 Las demás

8432.40.00 - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

8432.80.00 - Las demás máquinas, aparatos y artefactos

84.33 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.

8433.20 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

8433.20.10 Con dispositivo acondicionador en andanas (hileras) constituido por rotor de dedos y peine

8433.20.90 Las demás

8433.30.00 - Las demás máquinas y aparatos de henificar

8433.40.00 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

8433.5 - Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

8433.51.00 - - Cosechadoras-trilladoras

8433.52.00 - - Las demás máquinas y aparatos de trillar

8433.53.00 - - Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

8433.59 - - Los demás

8433.59.1 Cosechadoras para algodón

8433.59.11 Con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kw (80 HP)

8433.59.19 Las demás

8433.59.90 Los demás

8433.60 - Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

8433.60.10 Clasificadoras de frutos

8433.60.2 Para limpieza o clasificación de huevos

8433.60.21 De capacidad superior o igual a 36.000 huevos por hora

8433.60.29 Las demás

8433.60.90 Las demás

84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera 8434.10.00 - Máquinas de ordeñar

8434.20 - Máquinas y aparatos para la industria lechera

8434.20.10 Para el tratamiento de la leche

8434.20.90 Los demás

84.35 Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

8435.10.00 - Máquinas y aparatos

84.36 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

8436.10.00 - Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales 8436.2 - Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:

8436.21.00 - - Incubadoras y criadoras

8436.29.00 - - Los demás

8436.80.00 - Las demás máquinas y aparatos

84.37 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural

8437.10.00 - Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

8437.80 - Las demás máquinas y aparatos

8437.80.10 Para trituración o molienda de granos

8437.80.90 Los demás

84.38 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos

8438.10.00 - Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

8438.20 - Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

8438.20.1 Para confitería

8438.20.11 Elaboradora de bombones de chocolate por moldeo, de capacidad de producción superior o igual a 150 kg/h

8438.20.19 Los demás

8438.20.90 Los demás

9438.30.00 - Máquinas y aparatos para la industria azucarera

8438.40.00 - Máquinas y aparatos para la industria cervecera

8438.50.00 - Máquinas y aparatos para la preparación de carne

8438.60.00 - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

8438.80 - Las demás máquinas y aparatos

8438.80.10 Máquinas para la extracción del aceite esencial de agrios (cítricos)

8438.80.20 Automática, de descabezar, cortar la cola y eviscerar el pescado, de capacidad superior a 350 unidades por minuto

8438.80.90 Los demás

84.39 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

8439.10 - Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

8439.10.10 Para el tratamiento preliminar de materias primas

8439.10.20 Clasificadoras y clasificadoras-depuradoras de pasta

8439.10.30 Refinadores

8439.10.90 Los demás

8439.20.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 8439.30 - Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 8439.30.10 Bobinadoras-estiradoras

8439.30.20 Impregnadoras

8439.30.30 Onduladoras

8439.30.90 Los demás

84.40 Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos

8440.10 - Máquinas y aparatos

8440.10.1 De coser pliegos

8440.10.11 Con alimentación automática 8440.10.19 Los demás

8440.10.20 Máquinas de fabricar tapas de cartón, con dispositivo de encolado y capacidad de producción superior a 60 unidades por minuto

8440.10.90 Los demás

84.41 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.

8441.10 - Cortadoras

8441.10.10 Cortadoras-bobinadoras con velocidad de bobinado superior a 2.000 m/min

8441.10.90 Las demás

8441.20.00 - Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

8441.30 - Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado

8441.30.10 Plegadoras y encoladoras para fabricación de cajas

8441.30.90 Las demás

8441.40.00 - Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón 8441.80.00 - Las demás máquinas y aparatos

84.42 Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 84.56 a 84.65) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).

8442.30 - Máquinas, aparatos y material

8442.30.10 De componer por procedimiento fotográfico

8442.30.20 De componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos de fundir

8442.30.90 Los demás

84.43 Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios.

8443.1 - Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y

demás elementos impresores de la partida 84.42:

8443.11 - - Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas 8443.11.10 Para la impresión multicolor de diarios, alimentados con bobinas de ancho superior o igual a 900 mm, con unidades de impresión en configuración torre y empalmadoras automáticas

8443.11.90 Las demás

8443.12.00 - - Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm, medidas sin plegar 8443.13 - - Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

8443.13.10 Para la impresión multicolor de envases de materias plásticas, cilíndricos, cónicos o de caras planas

8443.13.2 Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 37,5 cm x 51 cm 8443.13.21 Con velocidad de impresión superior o igual a 12.000 hojas por hora 8443.13.29 Los demás

8443.13.90 Los demás

8443.14.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

8443.15.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos 8443.16.00 - - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

8443.17 - - Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado) 8443.17.10 Rotativas para huecograbado

8443.17.90 Los demás

8443.19 - - Los demás

8443.19.10 Para serigrafía

8443.19.90 Los demás

8443.3 - Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:

8443.31.00 - - Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina

automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443.32 - - Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443.32.1 Máquinas de fax

8443.32.11 Con impresión por sistema térmico

8443.32.12 Con impresión por sistema láser

8443.32.13 Con impresión por chorro de tinta

8443.32.19 Los demás

8443.32.2 Impresores de impacto

8443.32.21 Que operen línea a línea

8443.32.22 De caracteres “Braille”

8443.32.23 Las demás matriciales (por puntos)

8443.32.29 Las demás

8443.32.3 Las demás impresoras, con velocidad de impresión inferior a 30 páginas por minuto

8443.32.31 A chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm

8443.32.32 De transferencia térmica de cera sólida (por ejemplo: “Solid Ink”y “Dye

Sublimation”)

8443.32.33 A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal

Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión superior a 230 mm y resolución superior o igual a 600 x 600 puntos por pulgada (DPI)

8443.32.34 A láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal

Líquido), policromáticas

8443.32.35 Las demás, a láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de

Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm

8443.32.36 Las demás, con ancho de impresión superior a 420 mm

8443.32.39 Las demás

8443.32.40 Las demás impresores, con velocidad de impresión superior o igual a 30 páginas por minuto

8443.32.5 Graficadores (“plotters”)

8443.32.51 Con impresión por medio de puntas trazadoras

8443.32.52 Con anchura de impresión superior a 580 mm, excepto los con impresión por medio de puntas trazadoras

8443.32.59 Los demás

8443.32.9 Las demás

8443.32.91 Impresoras de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm

8443.32.99 Las demás

8443.39 - - Las demás

8443.39.10 Máquinas de imprimir por chorro de tinta

8443.39.2 Máquinas copiadoras electrostáticas

8443.39.21 Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio), monocromáticas, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto

8443.39.28 Las demás, por procedimiento indirecto

8443.39.29 Las demás

8443.39.30 Las demás máquinas copiadoras

8443.39.90 Los demás

8443.9 - Partes y accesorios:

8443.91 - - Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42 8443.91.10 Partes de máquinas o aparatos de la subpartida 8443.12

8443.91.9 Los demás

8443.91.91 Plegadoras

8443.91.92 Numeradoras automáticas

8443.91.99 Los demás

8444.00 Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8444.00.10 Para la extrusión

8444.00.20 Para corte o rotura de fibras 8444.00.90 Las demás

84.45 Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 84.46 u 84.47

8445.1 - Máquinas para la preparación de materia textil:

8445.11 - - Cardas

8445.11.10 Para lana

8445.11.20 Para fibras del Capítulo 53

8445.11.90 Las demás

8445.12.00 - - Peinadoras

8445.13.00 - - Mecheras

8445.19 - - Las demás

8445.19.10 Máquinas para la preparación de la seda

8445.19.2 Máquinas para la preparación de otras materias textiles

8445.19.21 Para la recuperación de cuerdas, hilos, trapos o cualquier otro desperdicio, transformándolos en fibras adecuadas para el cardado 8445.19.22 Desmotadoras y deslintadoras de algodón

8445.19.23 De desgrasar, lava, blanquear o teñir fibras textiles en masa o en rama 8445.19.24 Abridoras de fibras de lana

8445.19.25 Abridoras de fibras del Capítulo 53

8445.19.26 De carbonizar lana

8445.19.27 Para el estirado de lana

8445.19.29 Las demás

8445.20.00 - Máquinas para hilar materia textil

8445.30 - Máquinas para doblar o retorcer materia textil

8445.30.10 Retorcedoras

8445.30.90 Las demás

8445.40 - Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil

8445.40.1 Bobinadoras automáticas

8445.40.11 Canilleras

8445.40.12 Para hilados elastoméricos

8445.40.18 Las demás con dispositivo anudador o empalmador automático 8445.40.19 Las demás

8445.40.2 Bobinadoras no automáticas

8445.40.21 Con velocidad de bobinado superior o igual a 4.000 m/min

8445.40.29 Las demás

8445.40.3 Madejadoras

8445.40.31 Con control de longitud o peso y anudado automático

8445.40.39 Las demás

8445.40.40 Ovilladoras automáticas

8445.40.90 Las demás

8445.90 - Los demás

8445.90.10 Urdidoras

8445.90.20 Para el enhebrado de lizos o peines

8445.90.30 De anudar la urdimbre

8445.90.40 Automáticas, de colocar laminillas

8445.90.90 Las demás

84.46 Telares

8446.10 - Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm 8446.10.10 Con mecanismo Jacquard

8446.10.90 Los demás

8446.2 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera: 8446.21.00 - - De motor

8446.29.00 - - Los demás

8446.30 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera 8446.30.10 A chorro de aire

8446.30.20 A chorro de agua

8446.30.30 De proyectil

8446.30.40 De pinzas

8446.30.90 Los demás

84.47 Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

8447.1 - Máquinas circulares de tricotar:

8447.11.00 - - Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

8447.12.00 - - Con cilindro de diámetro superior 165 mm

8447.20 - Máquinas rectilíneas de tricotar, máquinas de coser por cadeneta 8447.20.2 Telares con motor

8447.20.21 Para fabricación de tejidos de punto por urdimbre

8447.20.29 Los demás

8447.20.30 Máquinas de costura por cadeneta

8447.90 - Las demás

8447.90.10 Máquinas para la fabricación de redes, tul o tul-bobinot

8447.90.20 Máquinas automáticas de bordar

8447.90.90 Las demás

84.48 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44,

84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos jacquard, para urdimbres y para tramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas,

guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

8448.1 - Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas

84.44, 84.45, 84.46 u 84.47

8448.11 - - Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadores y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados

8448.11.10 Maquinitas para lizos (ligamentos)

8448.11.20 Mecanismos jacquard

8448.11.90 Los demás

8448.19.00 - - Los demás

8449.00 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

8449.00.10 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro

8449.00.20 Máquinas y aparatos para la fabricación de tela sin tejer

8449.00.80 Los demás

84.50 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.

8450.20 - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

8450.20.10 Túneles continuos

8450.20.90 Las demás

84.51 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

8451.10.00 - Máquinas para limpieza en seco

8451.2 - Máquinas para secar

8451.21.00 - - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8451.29 - - Las demás

8451.29.10 Que funcionen por medio de ondas electromagnéticas (microondas), cuya producción sea superior o igual a 120 kg/h de producto seco

8451.29.90 Las demás

8451.30 - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas de fijar

8451.30.10 Automáticas

8451.30.9 Las demás

8451.30.91 Prensas de planchar de peso inferior o igual a 14 kg

8451.30.99 Las demás

8451.40 - Máquinas para lavar, blanquear o teñir

8451.40.10 De lavar

8451.40.2 De blanquear o teñir hilados o tejidos

8451.40.21 De teñir tejidos en cuerda; de teñir a presión estática, con molinete, a chorro de agua (“Jet”) o combinadas

8451.40.29 Las demás

8451.40.90 Las demás

8451.50 - Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

8451.50.10 Para inspeccionar tejidos

8451.50.20 Automáticas, de apilar o cortar

8451.50.90 Las demás

8451.80.00 - Las demás máquinas y aparatos

84.52 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

8452.10.00 - Máquinas de coser domésticas 8452.2 - Las demás máquinas de coser 8452.21 - - Unidades automáticas

8452.21.10 De coser cueros o pieles

8452.21.20 De coser tejidos

8452.21.90 Las demás

8452.29 - - Las demás

8452.29.10 De coser cueros o pieles

8452.29.2 De coser tejidos

8452.29.21 Remalladoras

8452.29.22 De ribetear ojales

8452.29.23 Del tipo zigzag para insertar elástico 8452.29.29 Las demás

8452.29.90 Las demás

84.53 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, excepto las máquinas de coser

8453.10 - Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

8453.10.10 Máquinas de dividir cueros de ancho útil inferior o igual a 3.000 mm, con cuchilla sin fin y mando electrónico, programable

8453.10.90 Los demás

8453.20.00 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado 8453.80.00 - Las demás máquinas y aparatos

84.54 Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

8454.10.00 - Convertidores

8454.20 - Lingoteras y cucharas de colada 8454.20.10 Lingoteras

8454.20.90 Las demás

8454.30 - Máquinas de colar (moldear) 8454.30.10 A presión

8454.30.20 Por centrifugación

8454.30.90 Las demás

8455 Laminadores para metal y sus cilindros

8455.10.00 - Laminadores de tubos

8455.2 - Los demás laminadores:

8455.21 - - Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

8455.21.10 De cilindros lisos

8455.21.90 Los demás

8455.22 - - Para laminar en frío

8455.22.10 De cilindros lisos

8455.22.90 Los demás

8455.30 - Cilindros de laminadores

8455.30.10 Fundidos, de acero o fundición nodular

8455.30.20 Forjados, de acero rápido con un contenido de carbono superior o igual al 0,80 % pero inferior o igual al 0,90 % en peso, cromo superior o igual al 4 % en peso, vanadio superior o igual al 1,60 % pero inferior o igual al 2,30 % en peso, molibdeno inferior o igual al 8,50% en peso y volframio (tungsteno) inferior o igual al 7 % en peso

8455.30.90 Los demás

84.56 Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma.

8456.10 - Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones 8456.10.1 De control numérico

8456.10.11 Para corte de chapas metálicas de espesor superior a 8 mm 8456.10.19 Las demás

8456.10.90 Las demás

8456.20 - Que operen por ultrasonido

8456.20.10 De control numérico

8456.20.90 Las demás

8456.30 - Que operen por electroerosión 8456.30.1 De control numérico

8456.30.11 De texturizar superficies cilíndricas 8456.30.19 Los demás

8456.30.90 Las demás

8456.90.00 - Las demás

84.57 Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8457.10.00 - Centros de mecanizado

8457.20 - Máquinas de puesto fijo

8457.20.10 De control numérico

8457.20.90 Las demás

8457.30 - Máquinas de puestos múltiples 8457.30.10 De control numérico

8457.30.90 Las demás

84.58 Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal.

8458.1 -Tornos horizontales:

8458.11 - - De control numérico

8458.11.10 Revólver

8458.11.9 Los demás

8458.11.91 De seis o más husillos portapiezas 8458.11.99 Los demás

8458.19 - - Los demás

8458.19.10 Revólver

8458.19.90 Los demás

8458.9 - Los demás tornos:

8458.91.00 - - De control numérico

8458.99.00 - - Los demás

84.59 Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de materia, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 84.58

8459.10.00 - Unidades de mecanizado de correderas

8459.2 - Las demás máquinas de taladrar:

8459.21 - - De control numérico

8459.21.10 Radiales

8459.21.9 Las demás

8459.21.91 De más de un cabezal mono o multihusillo

9459.21.99 Las demás

8459.29.00 - - Las demás

8459.3 - Las demás escariadoras-fresadoras:

8459.31.00 - - De control numérico

8459.39.00 - - Las demás

8459.40.00 - Las demás escariadoras

8459.5 - Máquinas de fresar de consola:

8459.51.00 - - De control numérico

8459.59.00 - - Las demás

8459.6 - Las demás máquinas de fresar.

8459.61.00 - - De control numérico

8459.69.00 - - Las demás

8459.70.00 - Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar)

84.60 Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61

84.60.1 - Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o

igual a 0,01 mm:

8460.11.00 - - De control numérico

8460.19.00 - - Las demás

8460.2 - Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm:

8460.21.00 - - De control numérico

8460.29.00 - - Las demás

8460.3 - Máquinas de afilar:

8460.31.00 - - De control numérico

8460.39.00 - - Las demás

8460.40 - Máquinas de lapear (bruñir)

8460.40.1 De control numérico

8460.40.11 Bruñidoras para cilindros de diámetro inferior o igual a 312 mm

8460.40.19 Las demás

8460.40.9 Las demás

8460.40.91 Bruñidoras para cilindros de diámetro inferior o igual a 312 mm

8460.40.99 Las demás

8460.90 - Las demás

8460.90.1 De control numérico

8460.90.11 De pulir, con cinco o más cabezales y portapiezas rotativo

8460.90.12 De esmerilar, con dos o más cabezales y portapiezas rotativo

8460.90.19 Las demás

8460.90.90 Las demás

84.61 Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8461.20 - Máquinas de limar o mortajar

8461.20.10 De mortajar

8461.20.90 Las demás

8461.30 - Máquinas de brochar

8461.30.10 De control numérico

8461.30.90 Las demás

8461.40 - Máquinas de tallar o acabar engranajes 8461.40.10 De control numérico

8461.40.9 Las demás

8461.40.91 Redondeadora de dientes

8461.40.99 Las demás

8461.50 - Máquinas de aserrar o trocear

8461.50.10 De cinta sinfín

8461.50.20 Circulares

8461.50.90 Las demás

8461.90 - Las demás

8461.90.10 De control numérico

8461.90.90 Las demás

84.62 Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

8462.10 - Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar

8462.10.1 De control numérico

8462.10.11 Máquinas de estampar

8462.10.19 Las demás

8462.10.90 Las demás

8462.2 - Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar

o aplanar:

8462.21.00 - - De control numérico

8462.29.00 - - Las demás

8462.3 - Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar:

8462.31.00 - - De control numérico

8462.39 - - Las demás

8462.39.10 Del tipo guillotina

8462.39.90 Las demás

8462.4 - Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso las combinadas de cizallar y punzonar

8462.41.00 - - De control numérico

8462.49.00 - - Las demás

8462.9 -Las demás:

8462.91 - - Prensas hidráulicas

8462.91.1 De capacidad inferior o igual a 35.000 kn

8462.91.11 De moldear polvos metálicos por sinterización

8462.91.19 Las demás

8462.91.9 Las demás

8462.91.91 De moldear polvos metálicos por sinterización

8462.91.99 Las demás

8462.99 - - Las demás

8462.99.10 Prensas de moldear polvos metálicos por sinterización

8462.99.20 Prensas de extruir

8462.99.90 Las demás

84.63 Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

8463.10 - Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

8463.10.10 De estirar tubos

8463.10.90 Los demás

8463.20 - Máquinas laminadoras de hacer roscas

8463.20.10 De control numérico

8463.20.9 Las demás

8463.20.91 De peine plano, con capacidad de producción superior o igual a 160 unidades por minuto, de diámetro de rosca comprendido entre 3 mm y 10 mm

8463.20.99 Las demás

8463.30.00 - Máquinas para trabajar alambre

8463.90 - Las demás

8463.90.10 De control numérico

8463.90.90 Las demás

84.64 Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amianto cemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

8464.10.00 - Máquinas de aserrar

8464.20 - Máquinas de amolar o pulir

8464.20.10 Para vidrio

8464.20.2 Para cerámica

8464.20.21 De pulir baldosas para pavimentación o revestimiento, con ocho o más cabezales

8464.20.29 Las demás

8464.20.90 Las demás

8464.90 - Las demás

8464.90.1 Para vidrio

8464.90.11 De control numérico, de rectificar, fresar y perforar

8464.90.19 Las demás

8464.90.90 Las demás

84.65 Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8465.10.00 - Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

8465.9 - Las demás:

8465.91 - - Máquinas de aserrar

8465.91.10 De cinta sinfín

8465.91.20 Circulares

8465.91.90 Las demás

8465.92 - - Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar 8465.92.1 De control numérico

8465.92.11 Fresadoras

8465.92.19 Las demás

8465.92.90 Las demás

8465.93 - - Máquinas de amolar, lijar o pulir

8465.93.10 Lijadoras

8465.93.90 Las demás

8465.94.00 - - Máquinas de curvar o ensamblar

8465.95 - - Máquinas de taladrar o mortajar

8465.95.1 De control numérico

8465.95.11 De taladrar

8465.95.12 De mortajar

8465.95.9 Las demás

8465.95.91 De taladrar

8465.95.92 De mortajar

8465.96.00 - - Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

8465.99.00 - - Las demás

84.67 Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual

84.67.1 - Neumáticas:

8467.11 - - Rotativas (incluso de percusión) 8467.11.10 Taladradoras

8467.11.90 Las demás

8467.19.00 - - Las demás

8467.2 - Con motor eléctrico incorporado: 8467.29.93 Martillos

8467.8 - Las demás herramientas:

8467.81.00 - - Sierras o tronzadoras, de cadena 8467.89.00 - - Las demás

84.68 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 85.15; máquinas y aparatos de gas para temple superficial

8468.10.00 - Sopletes manuales

8468.20.00 - Las demás máquinas y aparatos de gas

8468.80 - Las demás máquinas y aparatos

8468.80.10 De soldar por fricción

8468.80.90 Las demás

8469.00 Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 84.43; máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

8469.00.10 Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

84.70 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

8470.10.00 - Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

8470.2 - Las demás máquinas de calcular electrónicas:

8470.21.00 - - Con dispositivo de impresión incorporado

8470.29.00 - - Las demás

8470.30.00 - Las demás máquinas de calcular

8470.50 - Cajas registradoras

8470.50.1 Electrónicas

8470.50.11 Con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales)

8470.50.19 Las demás

8470.50.90 Las demás

8470.90 - Las demás

8470.90.10 Máquinas de franquear correspondencia

8470.90.90 Las demás

84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte

8471.30 - Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

8471.30.1 Capaces de funcionar sin fuente externa de energía

8471.30.11 De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área inferior a 140 cm2

8471.30.12 De peso inferior a 3,5 kg, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2

8471.30.19 Las demás

8471.30.90 Las demás

8471.4 - Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

8471.41 - - Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

8471.41.10 De peso inferior a 750 g, sin teclado, con reconocimiento de escritura, entrada de datos y de comandos a través de una pantalla (“display”) de área inferior a 280 cm2

8471.41.90 Las demás

8471.50 - Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u

8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

8471.50.10 De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad 8471.50.20 De media capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete, de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB superior a U$S 12.500 e inferior o igual a U$S 46.000, por unidad

8471.50.30 De gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a U$S 100.000, por unidad

8471.50.40 De muy grande capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.70, y valor FOB superior a U$S 100.000, por unidad

8471.50.90 Las demás

8471.60 - Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

8471.60.5 Unidades de entrada

8471.60.52 Teclados

8471.60.53 Indicadores o apuntadores (por ejemplo: “mouse”y “trackball”)

8471.60.6 Aparatos terminales que tengan, al menos, una unidad de entrada por teclado alfanumérico y una unidad de salida por video (terminales)

8471.60.61 Con unidad de salida por video monocromático

8471.60.62 Con unidad de salida por video policromático

8471.60.80 Terminales de autoatención bancaria

8471.60.90 Las demás

8471.70 - Unidades de memoria

8471.80.00 - Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

8471.90 - Los demás

8471.90.1 Lectores o grabadores

8471.90.11 De tarjetas magnéticas

8471.90.12 Lectores de códigos de barras

8471.90.13 Lectores de caracteres magnetizables

8471.90.14 Digitalizadores de imágenes (“scanners”)

8471.90.19 Los demás

8471.90.90 Los demás

84.72 Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

8472.10.00 - Copiadoras, incluidos los mimeógrafos

8472.30 - Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar sellos (estampillas)

8472.30.10 Máquinas automáticas de obliterar sellos postales

8472.30.20 Máquinas automáticas para selección de correspondencia por formato y clasificación y de distribución de la misma por lectura óptica del código

postal

8472.30.30 Máquinas automáticas para selección y distribución de encomiendas, con lectura óptica del código postal

8472.30.90 Las demás

8472.90 - Los demás

8472.90.10 Distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias

8472.90.2 Máquinas de los tipos utilizados en cajas de banco, con dispositivo de autenticar

8472.90.21 Electrónicas, con capacidad de comunicación bidireccional con computadoras u otras máquinas numéricas (digitales)

8472.90.29 Las demás

8472.90.30 Máquinas de clasificar y contar monedas o billetes de banco

8472.90.5 Clasificadoras automáticas de documentos, con lectores o grabadores de la subpartida regional 8471.90.1 incorporados

8472.90.51 Con capacidad de clasificación superior a 400 documentos por minuto 8472.90.59 Las demás

8472.90.9 Los demás

8472.90.91 Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones 8472.90.99 Los demás

84.74 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

8474.10.00 - Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar 8474.20 - Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar 8474.20.10 De bolas

8474.20.90 Los demás

8474.3 - Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar

8474.31.00 - - Hormigoneras y aparatos de amasar mortero 8474.32.00 - - Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto 8474.39.00 - - Los demás

8474.80 - Las demás máquinas y aparatos

8474.80.10 De hacer moldes de arena para fundición

8474.80.90 Los demás

84.75 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8475.10.00 - Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

8475.2 - Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

8475.21.00 - - Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

8475.29 - - Las demás

8475.29.10 Para fabricar recipientes de la partida 70.10, excepto ampollas 8475.29.90 Las demás

84.76 Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos [estampillas], cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas para cambiar moneda.

84.76.2 - Máquinas automáticas para venta de bebidas:

8476.21.00 - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 8476.29.00 - - Las demás

8476.8 - Las demás:

8476.81.00 - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado 8476.89 - - Las demás

8476.89.10 Máquinas automáticas para venta de sellos postales

8476.89.90 Las demás

84.77 Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar

productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8477.10 - Máquinas de moldear por inyección

8477.10.1 Horizontales, de control numérico

8477.10.11 Monocolor para materiales termoplásticos, con capacidad de inyección inferior o igual a 5.000 g y fuerza de cierre inferior o igual a 12.000 kn 8477.10.19 Las demás

8477.10.2 Las demás horizontales

8477.10.21 Monocolor para materiales termoplásticos, con capacidad de inyección inferior o igual a 5.000 g y fuerza de cierre inferior o igual a 12.000 kn 8477.10.29 Las demás

8477.10.9 Las demás

8477.10.91 De control numérico

8477.10.99 Las demás

8477.20 - Extrusoras

8477.20.10 Para materiales termoplásticos con diámetro de tornillo inferior o igual a

300 mm

8477.20.90 Las demás

8477.30 - Máquinas de moldear por soplado

8477.30.10 Para la fabricación de envases de materiales termoplásticos de capacidad inferior o igual a 5 l, con una producción inferior o igual a

1.000 unidades por hora referida a envases de 1 l de capacidad

8477.30.90 Las demás

8477.40 - Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado 8477.40.10 De moldear en vacío poliestireno expandido (EPS) o polipropileno expandido (EPP)

8477.40.90 Las demás

8477.5 - Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:

8477.51.00 - - De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos

8477.59 - - Los demás

8477.59.1 Prensas

8477.59.11 Con una capacidad inferior o igual a 30.000 kn

8477.59.19 Las demás

8477.59.90 Los demás

8477.80 - Las demás máquinas y aparatos

8477.80.10 Máquinas de ensamblar láminas de caucho entre sí o con telas cauchutadas, para la fabricación de neumáticos

8477.80.90 Las demás

84.78 Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8478.10 - Máquinas y aparatos

8478.10.10 Batidoras-separadoras automáticas de tallos y hojas 8478.10.90 Los demás

84.79 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8479.10 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

8479.10.10 Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos 8479.10.90 Los demás

8479.20.00 - Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

8479.30.00 - Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

8479.40.00 - Máquinas de cordelería o cablería

8479.50.00 - Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte 8479.60.00 - Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

8479.8 - Las demás máquinas y aparatos:

8479.81 - - Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos

eléctricos

8479.81.10 Diferenciadores de las tensiones de tracción de entrada y salida de la chapa, en instalaciones de galvanizado

8479.81.90 Las demás

8479.82 - - Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

8479.82.10 Mezcladores

8479.82.90 Los demás

8479.89 - - Los demás

8479.89.1 Prensas; distribuidores y dosificadores de sólidos o líquidos

8479.89.11 Prensas

8479.89.12 Distribuidores y dosificadores de sólidos o líquidos

8479.89.2 Máquinas y aparatos para cestería o espartería; máquinas y aparatos para la fabricación de cepillos, brochas o pinceles

8479.89.21 Máquinas y aparatos para cestería o espartería

8479.89.22 Máquinas y aparatos para la fabricación de cepillos, brochas o pinceles 8479.89.40 Silos metálicos para cereales, fijos (no transportables), incluidas las baterías, con equipos elevadores o extractores incorporados

8479.89.9 Los demás

8479.89.91 Aparatos para limpieza por ultrasonido

8479.89.92 Aparatos de timonear

8479.89.99 Los demás

84.80 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

8480.4 - Moldes para metales o carburos metálicos: 8480.41.00 - - Para el moldeo por inyección o compresión 8480.49 - - Los demás

8480.49.10 Coquillas

8480.49.90 Los demás

8480.50.00 - Moldes para vidrio

8480.60.00 - Moldes para materia mineral

8480.7 - Moldes para caucho o plástico:

8480.71.00 - - Para moldeo por inyección o compresión

8480.79.00 - - Los demás

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabacion o de reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

85.01 Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos 8501.3 - Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

8501.33 - - De potencia superior a 75 kw pero inferior o igual a 375 kw

8501.33.10 Motores

8501.33.20 Generadores

8501.34 - - De potencia superior a 375 kw

8501.34.1 Motores

8501.34.11 De potencia inferior o igual a 3.000 kw

8501.34.19 Los demás

8501.34.20 Generadores

8501.5 - Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

8501.52 - - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kw

8501.52.10 Trifásicos, con rotor tipo jaula de ardilla

8501.52.20 Trifásicos, con rotor bobinado

8501.52.90 Los demás

8501.53 - - De potencia superior a 75 kw

8501.53.10 Trifásicos, de potencia inferior o igual a 7.500 kw

8501.53.20 Trifásicos, de potencia superior a 7.500 kw pero inferior o igual a 30.000

kw

8501.53.90 Los demás

8501.6 - Generadores de corriente alterna (alternadores):

8501.61.00 - - De potencia inferior o igual a 75 kva

8501.62.00 - - De potencia superior a 75 kva pero inferior o igual a 375 kva 8501.63.00 - - De potencia superior a 375 kva pero inferior o igual a 750 kva 8501.64.00 - - De potencia superior a 750 kva

85.02 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.

8502.1 - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diesel o semi-diesel):

8502.11 - - De potencia inferior o igual a 75 kva

8502.11.10 De corriente alterna

8502.11.90 Los demás

8502.12 - - De potencia superior a 75 kva pero inferior o igual a 375 kva

8502.12.10 De corriente alterna

8502.12.90 Los demás

8502.13 - - De potencia superior a 375 kva

8502.13.1 De corriente alterna

8502.13.11 De potencia inferior o igual a 430 kva

8502.13.19 Los demás

8502.13.90 Los demás

8502.20 - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

8502.20.1 De corriente alterna

8502.20.11 De potencia inferior o igual a 210 kva

8502.20.19 Los demás

8502.20.90 Los demás

8502.3 - Los demás grupos electrógenos:

8502.31.00 - - De energía eólica

8502.39.00 - - Los demás

8502.40 - Convertidores rotativos eléctricos 8502.40.10 De frecuencia

8502.40.90 Los demás

85.04 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)

8504.2 - Transformadores de dieléctrico líquido:

8504.21.00 - - De potencia inferior o igual a 650 kva

8504.22.00 - - De potencia superior a 650 kva pero inferior o igual a 10.000 kva 8504.23.00 - - De potencia superior a 10.000 kva

8504.3 - Los demás transformadores:

8504.33.00 - - De potencia superior a 16 kva pero inferior o igual a 500 kva

8504.34.00 - - De potencia superior a 500 kva

8504.40 - Convertidores estáticos

8504.40.10 Cargadores de acumuladores

8504.40.2 Rectificadores, excepto los cargadores de acumuladores

8504.40.21 De cristal (semiconductores)

8504.40.22 Electrolíticos

8504.40.29 Los demás

8504.40.30 Convertidores de corriente continua

8504.40.40 Equipo de alimentación ininterrumpida de energía (UPS o “no break”)

85.05 Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

8505.1 - Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

8505.20 - Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

8505.20.90 Los demás

8505.90 - Los demás, incluidas las partes 8505.90.10 Electroimanes

8505.90.80 (4) Los demás

85.08 Aspiradoras

8508.1 - Con motor eléctrico incorporado:

8508.11.00 - - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

8508.19.00 - - Las demás

8508.60.00 - Las demás aspiradoras

85.10 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

8510.20.00 - Máquinas de cortar el pelo o esquilar

85.14 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

8514.10 - Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

8514.10.10 Industriales

8514.10.90 Los demás

8514.20 - Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

8514.20.1 Por inducción

8514.20.11 Industriales

8514.20.19 Los demás

8514.20.20 Por pérdidas dieléctricas

8514.30 - Los demás hornos

8514.30.1 De resistencia (de caldeo [calentamiento] directo)

8514.30.11 Industriales

8514.30.19 Los demás

8514.30.2 De arco voltaico

8514.30.21 Industriales

8514.30.29 Los demás

8514.30.90 Los demás

8514.40.00 - Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

85.15 Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar) eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

8515.1 - Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda: 8515.11.00 - - Soldadores y pistolas para soldar

8515.19.00 - - Los demás

8515.2 - Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:

8515.21.00 - - Total o parcialmente automáticos

8515.29.00 - - Los demás

8515.3 - Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma: 8515.31 - - Total o parcialmente automáticos

8515.31.10 Robotes de soldar, de arco, en atmósfera inerte (MIG - “Metal Inert

Gas”) o atmósfera activa (MAG - “Metal Active Gas”), de control numérico

8515.31.90 Los demás

8515.39.00 - - Los demás

8515.80 - Las demás máquinas y aparatos

8515.80.10 De soldar, por láser

8515.80.90 Los demás

85.17 Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles) * y los de otras

redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales [lan] o extendidas [wan]), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25,

85.27 u 85.28

8517.1 - Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles) * y los de otras redes inalámbricas:

8517.11.00 - - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono 8517.12 - - Teléfonos celulares (móviles) * y los de otras redes inalámbricas 8517.12.1 De radiotelefonía, analógicos

8517.12.11 Portátiles (por ejemplo: “walkie talkie”y “handie talkie”)

8517.12.12 Fijos, sin fuente propia de energía, monocanales

8517.12.13 De los tipos utilizados en vehículos automóviles

8517.12.19 Las demás

8517.12.2 Terminales de sistema troncalizado (“trunking”)

8517.12.22 Fijas, sin fuente propia de energía

8517.12.23 De los tipos utilizados en vehículos automóviles

8517.12.29 Las demás

8517.12.3 De telefonía celular, excepto por satélite

8517.12.31 Portátiles

8517.12.32 Fijos, sin fuente propia de energía

8517.12.33 De los tipos utilizados en vehículos automóviles

8517.12.39 Las demás

8517.12.4 De telecomunicaciones por satélite

8517.12.49 Los demás

8517.12.90 Los demás

8517.18 - - Los demás

8517.18.10 Intercomunicadores

8517.18.20 Teléfonos públicos

8517.18.9 Los demás

8517.18.91 Sin combinar con otros aparatos

8517.18.99 Los demás

8517.6 - Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales [LAN] o extendidas [WAN]):

8517.61 - - Estaciones base

8517.61.1 De sistema bidireccional de radiomensajes

8517.61.11 De tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbits/s

8517.61.19 Las demás

8517.61.20 De sistema troncalizado (“trunking”)

8517.61.30 De telefonía celular

8517.61.4 De telecomunicaciones por satélite

8517.61.41 Principal terrestre fija sin conjunto antena-reflector

8517.61.42 VSAT (“Very Small Aperture Terminal”), sin conjunto antena reflector 8517.61.43 Digitales, operando en banda C, Ku, L o S

8517.61.49 Las demás

8517.61.9 Las demás

8517.61.91 Numéricas (digitales) de frecuencia superior o igual a 15 ghz pero inferior o igual a 23 ghz, y tasa de transmisión inferior o igual 8 Mbits/s 8517.61.92 Numéricas (digitales) de frecuencia superior a 23 ghz

8517.61.99 Las demás

8517.62 - - Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación o encaminamiento (“switching and routing apparatus”)

8517.62.1 Multiplexadores y concentradores

8517.62.11 Multiplexadores por división de frecuencia

8517.62.12 Multiplexadores por división de tiempo, numéricos (digitales), sincrónicos, con velocidad de transmisión superior o igual a 155 Mbits/s

8517.62.13 Los demás multiplexadores por división de tiempo

8517.62.14 Concentradores de líneas de abonados (terminal de central o terminal remota)

8517.62.19 Los demás

8517.62.2 Aparatos para la conmutación de líneas telefónicas

8517.62.21 Centrales automáticas públicas, de conmutación electrónica, incluidas las de tránsito

8517.62.22 Centrales automáticas privadas, de capacidad inferior o igual a 25 líneas internas

8517.62.23 Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 25 líneas internas e inferior o igual a 200 líneas internas

8517.62.24 Centrales automáticas privadas, de capacidad superior a 200 líneas internas

8517.62.29 Las demás

8517.62.3 Los demás aparatos de conmutación

8517.62.31 Centrales automáticas para conmutación de paquetes de información, con velocidad de tronco superior a 72 kbits/s y de conmutación superior a 3.600 paquetes/s sin multiplicación determinística

8517.62.32 Las demás centrales automáticas para conmutación de paquetes de información

8517.62.33 Centrales automáticas de sistema troncalizado (“trunking”)

8517.62.39 Los demás

8517.62.4 Ruteadores digitales en redes con o sin cable

8517.62.41 Con capacidad de conexión inalámbrica

8517.62.48 Los demás, con velocidad de interface serie de por lo menos 4 Mbits/s, aptos para interconexión de redes locales con protocolos distintos

8517.62.49 Los demás

8517.62.5 Aparatos para la recepción, transmisión o regeneración de voz, imagen o datos, en redes con cable

8517.62.51 Terminales o repetidores sobre líneas metálicas

8517.62.52 Terminales o repetidores sobre líneas de fibras ópticas, con velocidad

de transmisión superior a 2,5 Gbits/s

8517.62.53 Terminales de textos que operen con código de transmisión Baudot, provista de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), incluso con teléfono incorporado

8517.62.54 Distribuidores de conexiones para redes (“hub”)

8517.62.55 Moduladores-demoduladores de señales (“modems”)

8517.62.59 Los demás

8517.62.6 Aparatos emisores con receptor incorporado de sistema troncalizado

(“trunking”), de tecnología celular o por satélite

8517.62.61 De sistema troncalizado (“trunking”)

8517.62.62 De tecnología celular

8517.62.63 Por satélite

8517.62.7 Los demás aparatos emisores con receptor incorporado, numéricos

(digitales)

8517.62.71 Terminales portátiles de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbits/s

8517.62.72 De frecuencia inferior a 15 ghz y tasa de transmisión inferior o igual a 34

Mbits/s, excepto los de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 kbits/s

8517.62.77 Los demás de frecuencia inferior a 15 ghz

8517.62.78 De frecuencia superior o igual a 15 ghz, pero inferior o igual a 23 ghz, y tasa de transmisión inferior o igual a 8 Mbits/s

8517.62.79 Los demás

8517.62.9 Los demás

8517.62.91 Aparatos emisores

8517.62.92 Receptores personales de radiomensajes, con presentación alfanumérica del mensaje en pantalla (“display”)

8517.62.93 Los demás receptores personales de radiomensajes

8517.62.94 Traductores (conversores) de protocolos para interconexión de redes

(“gateway”)

8517.62.95 Terminales fijas, analógicas, sin fuente propia de energía, monocanales

8517.62.96 Los demás, analógicos

8517.62.99 Los demás

8517.69.00 - - Los demás

8517.70 - Partes

8517.70.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 8517.70.2 Antenas y reflectores de antenas; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8517.70.21 Antenas para teléfonos celulares portátiles, excepto las telescópicas 8517.70.29 (5) Las demás

85.19 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

8519.81.20 Grabadores de sonido de cabina de aeronaves

85.21 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

8521.10 - De cinta magnética

8521.10.8 Los demás, para cintas de anchura inferior a 19,05 mm (3/4”) 8521.10.81 En casetes, de anchura de cinta igual a 12,65 mm (1/2”) 8521.10.89 Los demás

8521.90 - Los demás

85.23 Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (“smart cards”) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

8523.2 - Soportes magnéticos:

8523.21 - - Tarjetas con banda magnética incorporada 8523.21.10 Sin grabar

8523.21.20 Grabadas

8523.29 - - Los demás

8523.29.1 Discos magnéticos

8523.29.11 De los tipos utilizados en unidades de discos rígidos

8523.29.19 Los demás

8523.29.2 Cintas magnéticas, sin grabar

8523.29.21 De anchura inferior o igual a 4 mm, en casetes

8523.29.22 De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm

8523.29.23 De anchura superior a 6,5 mm pero inferior o igual a 50,8 mm (2”), en rollos o carretes

8523.29.24 De anchura superior a 6,5 mm, en casetes para grabación de video 8523.29.29 Las demás

8523.29.3 Cintas magnéticas, grabadas

8523.29.31 Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523.29.32 De anchura inferior o igual a 4 mm, en casetes, excepto las del ítem

8523.29.31

8523.29.33 De anchura superior a 6,5 mm, excepto las del ítem 8523.29.31

8523.29.39 Las demás

8523.29.90 Los demás

8523.40 - Soportes ópticos

8523.40.1 Sin grabar

8523.40.11 Discos para sistemas de lectura por rayos láser con posibilidad de ser grabados sólo una vez

8523.40.19 Los demás

8523.40.2 Grabados

8523.40.21 Exclusivamente con sonido

8523.40.22 Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523.40.29 Los demás

8523.5 - Soportes semiconductores:

8523.51.00 - - Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

8523.52.00 - - Tarjetas inteligentes (“smart cards”)

8523.59 - - Los demás

8523.59.10 Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

85.25 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8525.50 - Aparatos emisores

8525.50.1 De radiodifusión

8525.50.11 Con modulación en amplitud por código o ancho de pulso, totalmente a semiconductores y de potencia de salida superior a 10 kw

8525.50.12 Con modulación en frecuencia, etapa de salida valvular y potencia superior a 30 kw

8525.50.19 Los demás

8525.50.2 De televisión

8525.50.21 De frecuencia superior a 7 ghz

8525.50.22 En banda UHF, de frecuencia superior o igual a 2,0 ghz pero inferior o igual a 2,7 ghz, y de potencia de salida superior o igual a 10 W, pero inferior o igual a 100 W

8525.50.23 En banda UHF, de potencia de salida superior a 10 kw

8525.50.24 En banda VHF, de potencia de salida superior a 20 kw

8525.50.29 Los demás

8525.60 - Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

8525.60.10 De radiodifusión

8525.60.20 De televisión, de frecuencia superior a 7 ghz

8525.60.90 Los demás

8525.80 - Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras 8525.80.1 Cámaras de televisión

8525.80.11 Con tres o más captores de imagen

8525.80.12 Con sensor de imagen basado en semiconductores tipo CCD, de más de 490 x 580 píxeles activos, sensibles a intensidades de iluminación inferiores a 0,20 lux

8525.80.2 Cámaras fotográficas digitales y videocámaras 8525.80.21 Con tres o más captores de imagen

85.26 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando 8526.10.00 - Aparatos de radar

8526.9 - Los demás:

85.28 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

8528.4 - Monitores con tubo de rayos catódicos:

8528.41 - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida

84.71

8528.41.10 Monocromáticos

8528.49 - - Los demás

8528.49.10 Monocromáticos

8528.49.2 Policromáticos

8528.49.29 Los demás

8528.5 - Los demás monitores:

8528.51 - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida

84.71

8528.51.10 Monocromáticos

8528.6 - Proyectores:

8528.61.00 - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida

84.71

8528.69.00 - - Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

8528.7 - Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de

radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

8528.71 - - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización

(display) o pantalla de video

8528.71.1 Receptor-decodificador integrado (IRD) de señales digitalizadas de video codificadas

85.29 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28

8529.10 - Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8529.10.1 Antenas

8529.10.11 Con reflector parabólico 8529.10.19 Las demás

8529.10.90 (5) Los demás

85.30 Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08)

8530.10 - Aparatos para vías férreas o similares

8530.10.10 Digitales, para control de tráfico

8530.10.90 Los demás

8530.80 - Los demás aparatos

8530.80.10 Digitales, para control de tráfico de automotores 8530.80.90 Los demás

85.31 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30

8531.20.00 - Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

85.36 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión

transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8536.50 - Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

8536.50.10 Unidad conmutadora de conversor de subida y descenso para sistema de telecomunicaciones por satélite

8536.50.20 Unidad conmutadora de amplificador de alta potencia (HPA) para sistema de telecomunicaciones por satélite

8536.50.30 Conmutadores-codificadores numéricos (digitales), aptos para montaje en circuitos impresos

8536.50.90 Los demás

8536.90 - Los demás aparatos

8536.90.40 Conectores para circuitos impresos

85.37 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17

8537.10 - Para una tensión inferior o igual a 1.000 V

8537.10.1 Controladores numéricos computarizados (CNC)

8537.10.11 Con procesador y bus superior o igual a 32 bits, incorporando recursos gráficos y ejecución de macros, resolución inferior o igual a 1 micrómetro y capacidad de conexión digital para servoaccionamientos con monitor policromático

8537.10.19 Los demás

8537.10.20 Controladores programables

8537.10.30 Controladores de demanda de energía eléctrica

85.43 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8543.10.00 - Aceleradores de partículas 8543.20.00 - Generadores de señales

8543.30.00 - Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis 8543.70 - Las demás máquinas y aparatos

8543.70.1 Amplificadores de radiofrecuencia

8543.70.11 De alta potencia (HPA), para transmisión de señales de microondas, a válvula TWT, del tipo “phase combines”, con potencia de salida superior a 2,7 kw

8543.70.12 De bajo ruido (LNA), para recepción de señales de microondas en la banda de 3.600 a 4.200 mhz, con temperatura inferior o igual a 55 Kelvin, para telecomunicaciones por satélite

8543.70.13 Para distribución de señales de televisión

8543.70.14 Los demás para recepción de señales de microondas

8543.70.15 Los demás para transmisión de señales de microondas

8543.70.19 Los demás

8543.70.3 Máquinas y aparatos auxiliares para video

8543.70.31 Generadores de efectos especiales con manipulación en 2 o 3 dimensiones, incluso combinados con dispositivo de conmutación, de más de 10 entradas de audio o video

8543.70.32 Generadores de caracteres, digitales

8543.70.33 Sincronizadores de cuadro, almacenadores o conectores de base de tiempo

8543.70.34 Controladores de edición

8543.70.35 Mezclador digital, en tiempo real, con ocho o más entradas

8543.70.36 Ruteador-conmutador (“routing switcher”), de más de 20 entradas y más de 16 salidas, de audio o video

8543.70.39 Los demás

8543.70.40 Transcodificadores o convertidores de normas de televisión

8543.70.50 Simulador de antena para transmisores de potencia superior o igual a 25 kw (carga fantasma)

8543.70.9 Los demás

8543.70.91 Terminales de texto que operen con código de transmisión Baudot, provistas de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), con

acoplamiento exclusivamente acústico a teléfono

8543.70.92 Electrificadores de cercas

8543.70.99 Los demás

86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

86.01 Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos

8601.10.00 - De fuente externa de electricidad 8601.20.00 - De acumuladores eléctricos

86.02 Las demás locomotoras y locotractores; ténderes 8602.10.00 - Locomotoras Diesel-eléctricas

8602.90.00 - Los demás

86.03 Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 86.04

8603.10.00 - De fuente externa de electricidad

8603.90.00 - Los demás

8604.00 Vehículos para el mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

8604.00.10 Autopropulsados, equipados para apisonar balasto y alinear vías férreas 8604.00.90 Los demás

8605.00 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04)

8605.00.10 Coches de viajeros

8605.00.90 Los demás

86.06 Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles) 8606.10.00 - Vagones cisterna y similares

8606.30.00 - Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida

8606.10

8606.9 - Los demás:

8606.91.00 - - Cubiertos y cerrados

8606.92.00 - - Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

8606.99.00 - - Los demás

8609.00.00 Contenedores (incluidos los contenedores para el transporte de fluidos) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehiculos terrestres, sus partes y accesorios.

87.01 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09)

8701.10.00 - Motocultores

8701.20.00 - Tractores de carretera para semirremolques

8701.30.00 - Tractores de orugas

8701.90 - Los demás

8701.90.10 Tractores especialmente diseñados para arrastrar troncos (“log skidders”)

8701.90.90 Los demás

87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor

8702.10.00 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

8702.90 - Los demás 8702.90.10 Trolebuses 8702.90.90 Los demás

87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías

8704.10 - Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

8704.10.10 Con capacidad de carga superior o igual a 85 t

8704.10.90 Los demás

8704.2 - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

8704.21 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704.21.10 Chasis con motor y cabina

8704.21.20 Con caja basculante

8704.21.30 Frigoríficos o isotérmicos

8704.21.90 Los demás

8704.22 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a

20 t

8704.22.10 Chasis con motor y cabina

8704.22.20 Con caja basculante

8704.22.30 Frigoríficos o isotérmicos

8704.22.90 Los demás

8704.23 - - De peso total con carga máxima superior a 20 t

8704.23.10 Chasis con motor y cabina

8704.23.20 Con caja basculante

8704.23.30 Frigoríficos o isotérmicos

8704.23.90 Los demás

8704.3 - Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa: 8704.31 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704.31.10 Chasis con motor y cabina

8704.31.20 Con caja basculante

8704.31.30 Frigoríficos o isotérmicos

8704.31.90 Los demás

8704.32 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t

8704.32.10 Chasis con motor y cabina

8704.32.20 Con caja basculante

8704.32.30 Frigoríficos o isotérmicos 8704.32.90 Los demás

8704.90.00 - Los demás

87.05 Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos)

8705.10 - Camiones grúa

8705.10.10 Con pluma telescópica de altura máxima superior o igual a 42 m, capacidad de izaje máxima superior o igual a 60 t, según Norma DIN 15019, Parte 2, y con 4 o más ejes de ruedas direccionables

8705.10.90 Los demás

8705.20.00 - Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30.00 - Camiones de bomberos

8705.40.00 - Camiones hormigonera

8705.90 - Los demás

8705.90.10 Camiones para la determinación de parámetros físicos característicos

(perfilaje) de pozos petrolíferos

8705.90.90 Los demás

8706.00 Chasis para vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor

8706.00.10 De los vehículos de la partida 87.02

8706.00.20 De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u

8704.10 8706.00.90 (6) Los demás

87.07 Carrocerías para vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas

8707.10.00 - De vehículos de la partida 87.03

8707.90 - Las demás

8707.90.10 De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u

8704.10 8707.90.90 Las demás

87.09 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

8709.1 - Carretillas: 8709.11.00 - - Eléctricas 8709.19.00 - - Las demás

87.16 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

8716.10.00 - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana

8716.20.00 - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

8716.3 - Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:

8716.31.00 - - Cisternas

8716.39.00 - - Los demás

8716.40.00 - Los demás remolques y semirremolques 8716.80.00 - Los demás vehículos

88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

88.02 Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

88.02.1 - Helicópteros:

8802.11.00 - - De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg 8802.12 - - De peso en vacío superior a 2.000 kg

8802.12.10 De peso en vacío inferior o igual a 3.500 kg 8802.12.90 Los demás

8802.20 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg

8802.20.10 A hélice

8802.20.2 A turbohélice

8802.20.21 Monomotores

8802.20.22 Multimotores

8802.20.90 Los demás

8802.30 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg

8802.30.10 A hélice

8802.30.2 A turbohélice

8802.30.21 Multimotores, de peso en vacío inferior o igual a 7.000 kg

8802.30.29 Los demás

8802.30.3 A turborreacción

8802.30.31 De peso en vacío inferior o igual a 7.000 kg

8802.30.39 Los demás

8802.30.90 Los demás

8802.40 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg 8802.40.10 A turbohélice

8802.40.90 Los demás

8802.60.00 - Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

88.05 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos para entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

8805.10.00 (1) - Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves, y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

8805.2 - Aparatos para entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes 8805.21.00 (1) - - Simuladores de combate aéreo y sus partes

8805.29.00 (1) - - Los demás

89 Barcos y demás estructuras flotantes

89.01 Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para el transporte de personas o mercancías

8901.10.00 - Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el transporte de personas; transbordadores

8901.20.00 - Barcos cisterna

8901.30.00 - Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida 8901.20

8901.90.00 - Los demás barcos para el transporte de mercancías y demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y mercancías

8902.00 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o conservación de productos de la pesca

8902.00.10 Con eslora superior o igual a 35 m

8902.00.90 Los demás

8904.00.00 Remolcadores y barcos empujadores

89.05 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas para perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905.10.00 - Dragas

8905.20.00 - Plataformas para perforación o explotación, flotantes o sumergibles 8905.90.00 - Los demás

89.06 Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

8906.10.00 - Navíos de guerra 8906.90.00 - Los demás

89.07 Las demás estructuras flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)

8907.10.00 - Balsas inflables

8907.90.00 - Los demás

90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

90.05 Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía

9005.10.00 - Binoculares (incluidos los prismáticos) 9005.80.00 - Los demás instrumentos

90.06 Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.39

9006.10.00 - Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta

9006.30.00 - Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

90.07 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

9007.1 - Cámaras:

9007.11.00 - - Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble - 8 mm

9007.19.00 - - Las demás

9007.20 - Proyectores

9007.20.10 Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm

9007.20.9 Los demás

9007.20.91 Para película cinematográfica (filme) de anchura superior o igual a 35 mm pero inferior o igual a 70 mm

9007.20.99 Los demás

90.08 Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas 9008.10.00 - Proyectores de diapositivas

9008.20 - Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

9008.20.10 Lectores de microfilmes 9008.20.90 Los demás

90.10 Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

9010.10 - Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

9010.10.10 Cubas y cubetas, de operación automática y programables

9010.10.20 Ampliadoras-copiadoras automáticas para papel fotográfico, de capacidad superior a 1.000 copias por hora

9010.10.90 Los demás

9010.50 - Los demás aparatos y material para laboratorio fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

9010.50.10 Procesadores fotográficos para el tratamiento electrónico de imágenes, incluso con salida digital

90.11 Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

9011.10.00 - Microscopios estereoscópicos

9011.20 - Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

9011.20.10 Para fotomicrografía

9011.20.20 Para cinefotomicrografía

9011.20.30 Para microproyección

9011.80 - Los demás microscopios

9011.80.10 Binoculares, de platina móvil

9011.80.90 Los demás

9011.90 - Partes y accesorios

9011.90.10 De los artículos de la subpartida 9011.20 9011.90.90 Los demás

90.12 Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos 9012.10 - Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos 9012.10.10 Microscopios electrónicos

9012.10.90 Los demás

90.14 Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

9014.10.00 - Brújulas, incluidos los compases de navegación

9014.20 - Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014.20.10 Altímetros

9014.20.20 Pilotos automáticos

9014.20.30 Inclinómetros

9014.20.90 Los demás

9014.80 - Los demás instrumentos y aparatos

9014.80.10 Sondas acústicas (ecobatímetros) o de ultrasonido (sonar y similares) 9014.80.90 Los demás

9014.90.00 - Partes y accesorios

90.15 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto las brújulas; telémetros

9015.10.00 - Telémetros

9015.20 - Teodolitos y taquímetros

9015.20.10 Con sistema de lectura por medio de prisma o micrómetro óptico y precisión de lectura de 1 segundo

9015.20.90 Los demás

9015.30.00 - Niveles

9015.40.00 - Instrumentos y aparatos de fotogrametría

9015.80 - Los demás instrumentos y aparatos

9015.80.10 Molinetes hidrométricos

9015.80.90 Los demás

9016.00 BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 cg,

INCLUSO CON PESAS

9016.00.10 (1) Sensibles a un peso inferior o igual a 0,2 mg

9016.00.90 (1) Las demás

9017 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

9017.10 - Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

9017.10.10 Automáticas

90.18 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

9018.1 - Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):

9018.11.00 (1) - - Electrocardiógrafos

9018.12 - - Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

9018.12.10 Ecógrafos con análisis espectral Doppler

9018.12.90 (1) Los demás

9018.13.00 - - Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética 9018.14 - - Aparatos de centellografía

9018.14.10 Explorador tomográfico por emisión de positrones (PET - “Positron

Emission Tomography”) 9018.14.90 Los demás

9018.19 - - Los demás

9018.19.10 Endoscopios

9018.19.20 Audiómetros

9018.19.30 Cámaras gamma

9018.19.80 Los demás

9018.20 - - Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

9018.20.10 Para cirugía que operen por láser

9018.20.20 Los demás para tratamiento bucal, que operen por láser

9018.20.90 (1) Los demás

9018.3 - Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:

9018.4 - - Los demás instrumentos y aparatos de odontología:

9018.41.00 (1) - - Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

9018.49 - - Los demás

9018.49.40 Para tratamiento bucal que operen por proyección cinética de partículas 9018.49.9 Los demás

9018.49.91 Para el diseño y la construcción de piezas cerámicas para restauración dental, computarizados

9018.50 - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

9018.50.10 (1) Microscopios binoculares, de los tipos utilizados en cirugía oftalmológica 9018.50.90 (1) Los demás

9018.90 - Los demás instrumentos y aparatos

9018.90.10 (1 y

7)

Para transfusión de sangre o infusión intravenosa

9018.90.2 Bisturíes

9018.90.3 Litotomos y litotritores

9018.90.31 Litotritores por onda de choque 9018.90.39 (1) Los demás

9018.90.40 (1) Riñones artificiales

9018.90.50 (1) Aparatos de diatermia

9018.90.9 Los demás

9018.90.91 (1) Incubadoras para bebés

9018.90.93 Equipos para terapia intrauretral por microondas apto para el tratamiento de afecciones prostáticas, computarizados

9018.90.94 Endoscopios

90.19 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

9019.10.00 (1 y 8)

- Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

9019.20 - Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria 9019.20.10 (1) De oxigenoterapia

9019.20.20 (1 y

9)

De aerosolterapia

9019.20.30 (1) Respiratorios de reanimación 9019.20.40 (1) Pulmones de acero

9019.20.90 (1) Los demás

90.22 Aparatos de rayos x y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos x y demás dispositivos generadores de rayos x, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

9022.1 - Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

9022.12.00 - - Aparatos de tomografía computarizada 9022.13 - - Los demás, para uso odontológico 9022.13.1 De diagnóstico

9022.13.11 Para tomas maxilares panorámicas

9022.13.19 Los demás

9022.13.90 Los demás

9022.14 - - Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

9022.14.1 De diagnóstico

9022.14.11 Para mamografía

9022.14.12 Para angiografía

9022.14.13 Para densitometría ósea, computarizado

9022.14.19 Los demás

9022.14.90 Los demás

9022.19 - - Para otros usos

9022.19.10 Espectrómetros o espectrógrafos de rayos X

9022.19.9 Los demás

9022.19.91 De los tipos utilizados para inspección de equipaje, con túnel de altura inferior o igual a 0,4 m, ancho inferior o igual a 0,6 m y longitud inferior o igual a 1,2 m

9022.19.99 Los demás

9022.2 - Aparatos que utilizan radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

9022.21 - - Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

9022.21.10 Aparatos de radiocobalto (bomba de cobalto)

9022.21.20 Los demás aparatos para gammaterapia

9022.21.90 Los demás

9022.29 - - Para otros usos

9022.29.10 Para detección de nivel de llenado o tapas faltantes, en latas de bebidas, mediante rayos gamma

9022.29.90 Los demás

9022.30.00 - Tubos de rayos X

9022.90 - Los demás, incluidas las partes y accesorios

9022.90.1 Aparatos

9022.90.11 Generadores de tensión

9022.90.12 Pantallas radiológicas

9022.90.19 Los demás

9022.90.80 Los demás

9022.90.90 Partes y accesorios de aparatos de rayos X

90.24 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

9024.10 - Máquinas y aparatos para ensayos de metales

9024.10.10 Para ensayos de tracción o de compresión

9024.10.20 Para ensayos de dureza

9024.10.90 Los demás

9024.80 - Las demás máquinas y aparatos

9024.80.1 Máquinas y aparatos para ensayos de textiles

9024.80.11 Automáticos, para hilados

9024.80.19 Los demás

9024.80.2 Máquinas y aparatos para ensayos de papel, cartón, linóleo y plástico o caucho flexibles

9024.80.21 Máquinas para ensayos de neumáticos

9024.80.29 Los demás

9024.80.90 Los demás

90.26 Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 90.14, 90.15, 90.28 o 90.32

9026.10 - Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

9026.10.1 Para medida o control de caudal

9026.10.11 Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética

90.27 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

9027.10.00 - Analizadores de gases o humos

9027.20 - Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

9027.20.1 Cromatógrafos

9027.20.11 De fase gaseosa

9027.20.12 De fase líquida

9027.20.19 Los demás

9027.20.2 Instrumentos de electroforesis

9027.20.21 Secuenciadores automáticos de ADN mediante electroforesis capilar 9027.20.29 Los demás

9027.30 - Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

9027.30.1 Espectrómetros y espectrógrafos

9027.30.11 De emisión atómica

9027.30.19 Los demás

9027.30.20 Espectrofotómetros

9027.50 - Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas

(UV, visibles, IR)

9027.50.10 Colorímetros

9027.50.20 Fotómetros

9027.50.30 Refractómetros

9027.50.40 Sacarímetros

9027.50.50 Citómetro de flujo

9027.50.90 Los demás

9027.80 - Los demás instrumentos y aparatos

9027.80.1 Calorímetros, viscosímetros, densitómetros y pehachímetros 9027.80.11 Calorímetros

9027.80.12 Viscosímetros

9027.80.13 Densitómetros

9027.80.14 Pehachímetros

9027.80.20 Espectrómetros de masa

9027.80.30 Polarógrafos

9027.80.9 Los demás

9027.80.91 Exposímetros

9027.80.99 Los demás

9027.90 - Micrótomos; partes y accesorios

9027.90.10 Micrótomos

90.28 Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración 9028.10 - Contadores de gas

9028.10.1 De gas natural comprimido, electrónicos

9028.10.11 De los tipos utilizados en estaciones de servicio o garajes

9028.10.19 Los demás

9028.30.1 Monofásicos para corriente alterna

9028.30.11 Numéricos (digitales)

9028.30.2 Bifásicos

9028.30.21 Numéricos (digitales)

9028.30.3 Trifásicos

9028.30.31 Numéricos (digitales)

90.30 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, x, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

9030.10 - Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

9030.10.10 Medidores de radiactividad

9030.10.90 Los demás

9030.20 - Osciloscopios y oscilógrafos

9030.20.10 Osciloscopios numéricos (digitales)

9030.20.2 Osciloscopios analógicos

9030.20.21 De frecuencia superior o igual a 60 mhz

9030.20.22 Vectorscopios

9030.20.29 Los demás

9030.20.30 Oscilógrafos

9030.3 - Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia:

9030.31.00 - - Multímetros, sin dispositivo registrador

9030.32.00 - - Multímetros, con dispositivo registrador

9030.33 - - Los demás, sin dispositivo registrador

9030.33.1 Voltímetros

9030.33.11 Numéricos (digitales)

9030.33.19 Los demás

9030.33.2 Amperímetros

9030.39 - - Los demás, con dispositivo registrador

9030.39.10 Para prueba de continuidad de circuitos impresos

9030.39.90 Los demás

9030.40 - Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

9030.40.10 Analizadores de protocolo

9030.40.20 Analizadores de nivel selectivo

9030.40.30 Analizadores numéricos (digitales) de transmisión

9030.40.90 Los demás

9030.8 - Los demás instrumentos y aparatos:

9030.82 - - Para medida o control de obleas (“wafers”) o dispositivos, semiconductores

9030.82.10 Para prueba de circuitos integrados

9030.82.90 Los demás

9030.84 - - Los demás, con dispositivo registrador

9030.84.10 Para prueba automática de circuitos impresos con sus componentes montados

9030.84.20 Para medida de parámetros característicos de señales de televisión o video

9030.84.90 Los demás

9030.89 - - Los demás

9030.89.10 Analizadores lógicos de circuitos numéricos (digitales)

9030.89.20 Analizadores de espectro de frecuencia

9030.89.30 Frecuencímetros

9030.89.40 Fasímetros

9030.89.90 Los demás

90.31 Instrumentos, aparatos y máquinas para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

9031.10.00 - Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

9031.20 - Bancos de pruebas

9031.20.10 Para motores

9031.20.90 Los demás

9031.4 - Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:

9031.41.00 - - Para control de obleas (“wafers”) o dispositivos, semiconductores o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

9031.49 - - Los demás

9031.49.10 Para medida de parámetros dimensionales de fibras de celulosa,

mediante rayos láser

9031.49.20 Para medida del espesor de neumáticos de vehículos automóviles, mediante rayos láser

9031.49.90 Los demás

9031.80 - Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

9031.80.1 Dinamómetros y rugosímetros

9031.80.11 Dinamómetros

9031.80.12 Rugosímetros

9031.80.20 Máquinas para medición tridimensional

9031.80.30 Metros patrones

9031.80.40 Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo)

9031.80.50 Aparatos para análisis de textiles, computarizados

9031.80.60 Celdas de carga

9031.80.9 Los demás

9031.80.91 Para el control dimensional de neumáticos, en condiciones de carga 9031.80.99 Los demás

90.32 Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos 9032.8 - Los demás instrumentos y aparatos:

9032.81.00 - - Hidráulicos o neumáticos

9032.89 - - Los demás

9032.89.1 Reguladores de voltaje

9032.89.11 Electrónicos

9032.89.30 Aparatos numéricos (digitales) para control de vehículos ferroviarios 9032.89.8 Los demás, para regulación o control de magnitudes no eléctricas 9032.89.81 De presión

9032.89.82 De temperatura

9032.89 83 De humedad

9032.89.84 De velocidad de motores eléctricos por variación de frecuencia 9032.89.89 Los demás

94.02 Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos

9402.10.00 - Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes 9402.90 - Los demás

9402.90.10 Mesas de operaciones

9402.90.20 Camas con mecanismo para uso clínico

9406.00 Construcciones prefabricadas

9406.00.10 Invernaderos

9406.00.9 Las demás

9406.00.91 (10) Con estructura de madera y paredes exteriores constituidas esencialmente por esta materia

9406.00.92 Con estructura de hierro o acero y paredes exteriores constituidas esencialmente por estas materias

9406.00.99 (10) Las demás

Notas:

Referencias:

(1) Excepto partes.

(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora.

(3) Excepto de uso doméstico.

(4) Únicamente cabezas elevadoras electromagnéticas.

(5) Únicamente reflectores parabólicos de antenas.

(6) Excepto los de la partida 87.03.

(7) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos presentado en una envuelta estéril.

(8) Excepto bañeras para hidromasaje.

(9) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W.

(10) Excepto las aptas para ser utilizadas como vivienda.

[*:] En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR.

ANEXO B

BIENES VARIOS. ALÍCUOTA REDUCIDA Planilla anexa al inciso F) del artículo 29 de la presente Ley Las posiciones arancelarias beneficiadas con la alícuota reducida (según la publicación oficial) están identificadas en negrita.

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

37 Productos fotográficos o cinematográficos. 3705 Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes).

3705.10.00 - para la reproducción offset

3705.90 - las demás

3705.90.10 Fotomáscaras sobre vidrio plano, positivas, aptas para la grabación en pastilla de silicio ('chips') para fabricación de microestructuras electrónicas

69 Productos cerámicos.

6909 Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o

envasado.

6909.1 - aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

6909.11.00 - - de porcelana

6909.12 - -artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de mohs

6909.12.10 Guiahilos para maquinaria textil

6909.12.20 Guías de agujas para cabezales de impresión

6909.12.90 Los demás

6909.19 - - los demás

6909.19.20 Guías de agujas para cabezales de impresión

71 Perlas naturales (finas) * o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. 7116 Manufacturas de perlas naturales (finas)* o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

7116.20 - de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)"

7116.20.20 Guías de agujas, de rubí, para cabezales de impresión"

74 Cobre y sus manufacturas.

7410 Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)."

7410.1 - sin soporte:

7410.11 - - de cobre refinado

7410.11.1 En hojas de espesor inferior o igual a 0,07mm y de pureza superior o igual al 99,85%, en peso

7410.11.11 De espesor inferior o igual a 0,04 mm

7410.11.19 Las demás

7410.2 - con soporte:

7410.21 - - de cobre refinado

7410.21.20 Con espesor superior a 0,012 mm, sobre soporte de poliéster o poliimida y con espesor total, incluido el soporte, inferior o igual a 0,195 mm

84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

8409 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u 84.08.

8409.10.00 - de motores de aviación

8409.9 - las demás:

8409.91 - - identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

8409.91.40 Inyección electrónica 8443 Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilíndros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

8443.99 - - los demás

8443.99.1 De máquinas de fax

8443.99.11 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 8443.99.12 Mecanismos de impresión por sistema térmico o láser para máquinas de fax

8443.99.13 Bastidores y armazones

8443.99.19 Las demás

8443.99.2 De impresoras o graficadores (“plotters")

8443.99.21 Mecanismos completos de impresoras matriciales (por puntos) o de impresoras o graficadores (“plotters") a chorro de tinta, montados

8443.99.22 Mecanismos completos de impresoras a láser, led (diodos emisores de luz) o lcs (sistema de cristal líquido), montados

8443.99.23 Martillos de impresión y bancos de martillos

8443.99.24 Cabezales de impresión, excepto los térmicos y los de chorro de tinta 8443.99.25 Cabezales de impresión, térmicos o de chorro de tinta incluso con depósito de tinta incorporado

8443.99.26 Bandas (cintas de caracteres)

8443.99.27 Cartuchos de tinta

8443.99.29 Los demás 8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

8471.30 - máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador 8471.4 - las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

8471.49.00 - - las demás presentadas en forma de sistemas

8471.60 - unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

8471.60.5 Unidades de entrada

8471.60.52 Teclados

8471.60.53 Indicadores o apuntadores (por ejemplo: "mouse" y "trackball")

8471.60.54 Mesas digitalizadoras

8471.60.59 Las demás

8471.70 - unidades de memoria

8471.70.1 Unidades de discos magnéticos

8471.70.11 Para discos flexibles

8471.70.12 Para discos rígidos, con un solo conjunto cabezas disco ['hda (head disc assembly)']"

8471.70.19 Las demás

8471.70.2 Unidades de disco para lectura o grabación de datos por medios ópticos 8471.70.21 Exclusivamente para lectura

8471.70.29 Las demás

8471.70.3 Unidades de cintas magnéticas

8471.70.32 Para cartuchos

8471.70.33 Para casetes

8471.70.39 Las demás

8471.70.90 Las demás 8473 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.69 a 84.72.

8473.2 -partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70:

8473.21.00 - - de máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10,

8470.21 u 8470.29

8473.29 - - los demás

8473.29.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, de cajas registradoras

8473.29.20 De máquinas de las subpartidas 8470.30 u 8470.40

8473.29.90 Los demás

8473.30 - partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71

8473.30.1 Gabinetes, incluso con módulo 'display' numérico, fuente de alimentación incorporada o ambas

8473.30.11 Con fuente de alimentación, incluso con módulo 'display' numérico

8473.30.19 Los demás

8473.30.3 De unidades de discos o cintas magnéticas, excepto los de la subpartida regional 8473.30.4

8473.30.31 Conjuntos cabeza disco montados ['hda (head disk assembly)'] de unidades de discos rígidos

8473.30.32 Brazos posicionadores de cabeza magnética

8473.30.33 Cabezales magnéticos

8473.30.34 Mecanismo bobinador para unidades de cintas magnéticas ('magnetic tape transporter')

8473.30.39 Los demás

8473.30.4 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 8473.30.41 Placas madre ('mother boards')

8473.30.42 Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 8473.30.43 Placas de microprocesamiento con dispositivo de disipación de calor, incluso en cartuchos

8473.30.49 Los demás

8473.30.50 Tarjetas de memoria ('memory card')

8473.30.9 Los demás

8473.30.92 Pantallas ('display') para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles

8473.30.99 Los demás

8473.40 - partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72

8473.40.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 8473.40.70 Las demás partes y accesorios de máquinas de los ítem 8472.90.10,

8472.90.21 u 8472.90.29"

8473.40.90 Las demás

8473.50 - partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.69 a 84.72

8473.50.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 8473.50.20 Tarjetas de memoria ('memory card')"

8473.50.3 De dispositivo de impresión

8473.50.31 Martillos de impresión y bancos de martillos

8473.50.32 Cabezales de impresión, excepto los térmicos y los de chorro de tinta 8473.50.33 Cabezales de impresión, térmicos o de chorro de tinta incluso con depósito de tinta incorporado

8473.50.34 Bandas (cintas de caracteres)

8473.50.35 Cartuchos de tinta

8473.50.39 Los demás

8473.50.40 Cabezales magnéticos

8473.50.50 Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 8473.50.90 Los demás

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

8501 Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos. 8501.10 - motores de potencia inferior o igual a 37,5 w

8501.10.1 De corriente continua

8501.10.11 De paso inferior o igual a 1,8º" 8504 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).

8504.3 - los demás transformadores:

8504.31 - - de potencia inferior o igual a 1 kva

8504.31.1 Para frecuencia inferior o igual a 60 hz

8504.31.11 Transformadores de intensidad de corriente

8504.31.19 Los demás

8504.31.9 Los demás

8504.31.91 Transformador de salida horizontal ('fly-back'), con tensión de salida superior a 18 kv y frecuencia de barrido horizontal superior o igual a 32 khz 8511 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.

8511.80 - los demás aparatos y dispositivos

8511.80.30 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) 8517 Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles) * y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin

cable [tales como redes locales (lan) o extendidas (wan)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u

85.28.

8517.70 - partes

8517.70.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 8517.70.2 Antenas y reflectores de antenas; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8517.70.21 Antenas para teléfonos celulares portátiles, excepto las telescópicas 8517.70.29 Las demás

8517.70.9 Las demás

8517.70.91 Gabinetes, bastidores y armazones

8517.70.92 Registradores y selectores para centrales automáticas

8517.70.99 Las demás

8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

8518.10 - micrófonos y sus soportes

8518.10.10 Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos

8518.21.00 - - un altavoz (altoparlante) montado en su caja

8518.22.00 - - varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

8518.29 - - los demás

8518.29.10 Piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos 8523 Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (“smart cards”) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

8523.2 - soportes magnéticos:

8523.21 - - tarjetas con banda magnética incorporada

8523.29 - - los demás

8523.29.1 Discos magnéticos

8523.29.11 De los tipos utilizados en unidades de discos rígidos

8523.5 - soportes semiconductores:

8523.52.00 - - tarjetas inteligentes (“smart cards”) 8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28.

8529.10 - antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8529.90 - las demás

8529.90.1 De los aparatos de las subpartidas 8525.50 u 8525.60

8529.90.11 Gabinetes y bastidores

8529.90.12 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 8529.90.19 Las demás

8529.90.20 De los aparatos de las partidas 8527 u 8528 8532 Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables.

8532.2 - los demás condensadores fijos:

8532.21 - - de tantalio

8532.21.1 Aptos para montaje en superficie (smd - “surface mounted device”)

8532.21.11 Con tensión de aislación inferior o igual a 125 v

8532.21.19 Los demás

8532.23 - - con dieléctrico de cerámica de una sola capa

8532.23.10 Aptos para montaje en superficie (smd -"surface mounted device"-)

8532.24 - - con dieléctrico de cerámica, multicapas

8532.24.10 Aptos para montaje en superficie (smd -"surface mounted device"-)

8532.25 - - con dieléctrico de papel o plástico

8532.25.10 Aptos para montaje en superficie (smd -"surface mounted device"-)

8532.29 - - los demás

8532.29.10 Aptos para montaje en superficie (smd -"surface mounted device"-)

8532.30 - condensadores variables o ajustables

8532.30.10 Aptos para montaje en superficie (smd -"surface mounted device"-) 8533 Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros).

8533.2 - las demás resistencias fijas:

8533.21 - - de potencia inferior o igual a 20 w

8533.21.20 Aptas para montaje en superficie (smd -'surface mounted device'-)

8534.00.00 Circuitos impresos. 8538 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37.

8538.10.00 - cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida

85.37, sin sus aparatos

8538.90 - las demás

8538.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 8540 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocatodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 85.39. 8540.40.00 -tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

8540.50 -tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos

8540.50.10 Con diagonal de pantalla inferior a 35,56 cm (14")

8540.50.20 Con diagonal de pantalla superior o igual a 35,56 cm (14") 8541 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados.

8541.10 - diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz

8541.10.1 Sin montar

8541.10.11 Zener

8541.10.12 Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 a

8541.10.19 Los demás

8541.10.2 Montados, aptos para montaje en superficie (smd -'surface mounted device'-)

8541.10.21 Zener

8541.10.22 Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 a

8541.10.29 Los demás

8541.10.9 Los demás

8541.10.91 Zener

8541.10.92 Los demás, de intensidad de corriente inferior o igual a 3 a

8541.10.99 Los demás

8541.2 - transistores, excepto los fototransistores:

8541.21 - - con una capacidad de disipación inferior a 1 w

8541.21.10 Sin montar

8541.21.20 Montados, aptos para montaje en superficie (smd -'surface mounted device'-)

8541.21.9 Los demás

8541.21.91 De efecto de campo, con juntura heterogénea (hjfet o hemt)

8541.21.99 Los demás

8541.29 - - los demás

8541.29.10 Sin montar

8541.29.20 Montados

8541.30 - tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles

8541.30.1 Sin montar

8541.30.11 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 a

8541.30.19 Los demás

8541.30.2 Montados

8541.30.21 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 a

8541.30.29 Los demás

8541.40 - dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

8541.40.1 Sin montar

8541.40.11 Diodos emisores de luz (led), excepto diodos láser

8541.40.12 Diodos láser

8541.40.13 Fotodiodos

8541.40.14 Fototransistores

8541.40.15 Fototiristores

8541.40.16 Células solares

8541.40.19 Los demás

8541.40.2 Montados, excepto las células fotovoltaicas en módulos o paneles"

8541.40.21 Diodos emisores de luz (led), excepto diodos láser, aptos para montaje en superficie (smd -'surface mounted device'-)

8541.40.22 Los demás diodos emisores de luz (led) excepto diodos láser

8541.40.23 Diodos láser con longitud de onda de 1.300 nm o 1.500 nm

8541.40.24 Los demás diodos láser

8541.40.25 Fotodiodos, fototransistores y fototiristores

8541.40.26 Fotorresistores

8541.40.27 Acopladores ópticos aptos para montaje en superficie (smd -'surface mounted device'-)

8541.40.29 Los demás

8541.40.3 Células fotovoltaicas en módulos o paneles

8541.40.31 Fotodiodos

8541.40.32 Células solares

8541.40.39 Las demás

8541.50 - los demás dispositivos semiconductores

8541.50.10 Sin montar

8541.50.20 Montados

8541.60 - cristales piezoeléctricos montados

8541.60.10 De cuarzo, de frecuencia superior o igual a 1 mhz pero inferior o igual a

100 mhz

8541.60.90 Los demás

8541.90 - partes

8541.90.10 Soportes conectores presentados en tiras ('lead frames')

8541.90.20 Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas)

8541.90.90 Las demás

8542 Circuitos electrónicos integrados

8542.3 - circuitos eléctronicos integrados:

8542.31 - - procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización u otros circuitos

8542.31.10 Sin montar

8542.31.20 Montados, aptos para montaje en superficie (smd - “surface mounted device”)

8542.31.90 Los demás

8542.32 - - memorias

8542.32.10 Sin montar

8542.32.2 Montadas, aptas para montaje en superficie (smd - “surface mounted device”)

8542.32.21 De los tipos ram estáticas (sram) con tiempo de acceso inferior o igual a

25 ns, eprom, eeprom, prom, rom y flash

8542.32.29 Las demás

8542.32.9 Las demás

8542.32.91 De los tipos ram estáticas (sram) con tiempo de acceso inferior o igual a

25 ns, eprom, eeprom, prom, rom y flash 8542.32.99 Las demás

8542.33 - - amplificadores

8542.33.1 Híbridos

8542.33.11 De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación superior o igual a 800 mhz

8542.33.19 Los demás

8542.33.20 Los demás, sin montar

8542.33.90 Los demás

8542.39 - - los demás

8542.39.1 Híbridos

8542.39.11 De espesor de capa inferior o igual a 1 micrómetro con frecuencia de operación superior o igual a 800 mhz

8542.39.19 Los demás

8542.39.20 Los demás, sin montar

8542.39.3 Los demás, montados, aptos para montaje en superficie (smd - “surface mounted device”)

8542.39.31 Circuitos del tipo “chipset”

8542.39.39 Los demás

8542.39.9 Los demás

8542.39.91 Circuitos del tipo “chipset”

8542.39.99 Los demás

8542.90 - partes

8542.90.10 Soportes conectores presentados en tiras ('lead frames')

8542.90.20 Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas)

8542.90.90 Las demás

8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.

8544.70 - cables de fibras ópticas

8544.70.10 Con revestimiento externo de material dieléctrico

8544.70.20 Con revestimiento externo de acero, aptos para instalación submarina

(cabo submarino)"

8544.70.30 Con revestimiento externo de aluminio

8544.70.90 Los demás

90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. 9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 85.44; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.

9001.10 - fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

9001.10.1 Fibras ópticas

9001.10.11 Con diámetro de núcleo inferior a 11 micrómetros

9001.10.19 Las demás

9001.10.20 Haces y cables de fibras ópticas 9013 Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.

9013.80 -los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

9013.80.10 Dispositivos de cristal líquido (lcd)

9030 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, x, cósmicas o demás radiaciones ionizantes.

9030.90 - partes y accesorios

9030.90.10 De instrumentos y aparatos de la subpartida 9030.10

9030.90.90 Los demás 9032 Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos.

9032.8 - los demás instrumentos y aparatos:

9032.89 - - los demás

9032.89.2 Controladores electrónicos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

9032.89.21 Para sistemas antibloqueo de freno (abs)

9032.89.22 Para sistemas de suspensión

9032.89.23 Para sistemas de transmisión

9032.89.24 Para sistemas de ignición

9032.89.25 Para sistemas de inyección

9032.89.29 Los demás

9032.90 - partes y accesorios

9032.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 9032.90.9 Los demás

9032.90.91 De termostatos

9032.90.99 Los demás

Nota:

I.IVA.L.Art.28-28a.3.q*

[*:] En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis seguidas de un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR.

Ley L-1005 (Antes Ley 20631) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo texto Fuente

definitivo

1 Art. 1 Texto s/ T.O. 280/97.

2 Art. 2 Texto s/ T.O. 280/97.-3 Art. 3 Texto s/ T.O. 280/97.-4 Art. 4 Texto s/ T.O. 280/97.-5 Art. 5 Texto s/ T.O. 280/97.-6 Art. 6 Texto s/ T.O. 280/97.-7 Art. 7 Texto s/ T.O. 280/97.-8 Art. sin número incorporado a continuación del art. 7, sustituido por pto. d) del art. 1 del Dec. 615/01.

9 Art. 8 Se incorporó el siguiente texto en el inciso D, que se refiere a lo expresado en el art. 2 Ley 22056: “Quedan incluidas las ventas de mercaderías en aeropuertos internacionales, fueren de origen nacional o extranjero, realizadas por tiendas libres a los pasajeros que salgan del país y en cantidad que no permita presumir fines comerciales o industriales.”.

Se modificó la mención a la Secretaría de Ciencia y Tecnología por su actual denominación en su rango de Ministerio y se eliminó la anterior mención del Ministerio de Cultura y Educación del cual dependía la Secretaría aludida.-10 Art. 9 Texto s/ T.O. 280/97.-11 Art. 10 Texto s/ T.O. 280/97.-12 Art. 11 Texto s/ T.O. 280/97.-13 Art. 12 Texto s/ T.O. 280/97.

1) Se modificó la expresión de las cifras según el instructivo del

Digesto.-2) Se eliminó el siguiente texto del inciso A, punto 3: “En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título;”ya que todo el Título V, así como el artículo mencionado fueron derogados por la Ley 25865 (B.O. 19/01/2004).

14 Art. 13. Se modificó la referencia al art. 47 por la nueva reenumeración.-15 Art. 15 Texto s/ T.O. 280/97.-16 Art. 16 Texto s/ T.O. 280/97.-17 Art. 17 Texto s/ T.O. 280/97.-

18 Art. 18 Texto s/ T.O. 280/97.-19 Art. 19 Texto s/ T.O. 280/97.-20 Art. 20 Se modificó la referencia al art. 10 y 12 por la nueva reenumeración.-21 Art. 21 Se modificó la referencia al art. 10 y 12 por la nueva reenumeración.-22 Art. 22 Se modificó la referencia al art. 10 por la nueva reenumeración.-23 Art. 23 se incorporó como párrafos 4 y 5 lo establecido en la Ley 26453, artículos 1 y 2.-24 Art. 24 Texto s/ T.O. 280/97.-25 Art. 25 Texto s/ T.O. 280/97.-26 Art. 26 Texto s/ T.O. 280/97.-27 Art. sin número incorporado a continuación del art. 26, por inc.

h) del art. 1 del Título I de la ley 25063.

28 Art. 27 Se modificó la referencia al art. 11 por la nueva reenumeración.

Se modificó la denominación del Ministerio de Economía por su actual denominación y/o sus siglas.

Se agregaron las siglas “AFIP”a la denominación de tal agencia y se modificó toda mención a la misma por las siglas antedichas.

Se modificó la expresión de las cifras según el instructivo del Digesto.-29 Art. 28 Se modificó la expresión de las cifras según el instructivo del Digesto.

Se modificó la referencia al art. 43 por la nueva reenumeración. Los dos anexos de este artículo (para los incisos E y F) figuran al final de texto definitivo, según instructivo. Se modificó la denominación del Ministerio de Economía por su actual denominación y/o sus siglas.

Se modificó la mención de la Administración Federal de Ingresos Públicos por sus siglas.

Se modificó la mención a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos por su actual denominación en su rango de Ministerio y se eliminó la anterior mención del Ministerio de Economía del cual dependía la Secretaría aludida.-30 Art. 36 Se modificó la referencia al art. 8 por la nueva reenumeración.

Se eliminó el siguiente texto: “, salvo cuando, tratándose de

responsables comprendidos en del Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.”dado que el título referido está derogado en su totalidad.-31 Art. 37 Se modificó la referencia al art. 10 por la nueva reenumeración.-32 Art. 39 Texto s/ T.O. 280/97.-33 Art. 41 Se modificó la referencia al art. 12 por la nueva reenumeración.-34 Art. 42 Texto s/ T.O. 280/97.-35 Art. 43 Se modificó la referencia al art. 12 y 13 por la nueva reenumeración.

Se modificó la denominación del Ministerio de Economía por su actual denominación y/o sus siglas.

Se modificó la mención de la Administración Federal de Ingresos Públicos por sus siglas.-36 Art. sin número incorporado a continuación del art. 43, por inc. b) del art. 1 del Dec. 959/2001.

Se modificó la denominación del Ministerio de Economía por su actual denominación y/o sus siglas.-37 Art. 45 Texto s/ T.O. 280/97.-38 Art. 46 Texto s/ T.O. 280/97.-39 Art. 47 Se modificó la referencia al arts. 9, 11, 13, 24, 43 y 50 por la nueva reenumeración. Se eliminó la mención del art. 32 por estar derogado.

Se modificó la referencia al arts. 13 y 35 por la nueva reenumeración. Se eliminó la mención del art. 32 y 35 por estar derogados.

Se agregaron las siglas “INDEC”a la agencia correspondiente.-40 Art. 48 Texto s/ T.O. 280/97.-41 Art. 50 Texto s/ T.O. 280/97.-42 Art. sin número incorporado a continuación del art. 50, por inc.

l.1) del art. 1 del Título I de la ley 25063.

43 Segundo artículo sin número incorporado a continuación del

art. 50, sustituido por inc. d) del art. 1 del Dec. 1008/2001.

44 Art. sin número incorporado a continuación del segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 50, por art. 1 de la ley 26111.

Se modificó la denominación del Ministerio de Economía por su actual denominación y/o sus siglas.-45 Art. 51 Texto s/ T.O. 280/97.-

46 Art. 52 Texto s/ T.O. 280/97.-47 Art. 53 Texto s/ T.O. 280/97.-48 Art. 54 Se modificó la referencia al art. 13 por la nueva reenumeración.-49 Segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 54, por inc. n) del art. 1 del Título I de la ley 25063. Se modificó la referencia al art. 28 por la nueva reenumeración.-ANEXO A (Anexo

al art. 29 inc. e)

Anexo al art. 28, inc. E.-

Anexo al art. 28, inc. F.-

Artículos suprimidos:

Arts. 29 a 35, derogados por Ley 25865.-Se eliminan los artículos sobre vigencia y de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (Texto Ordenado en 1986 y modificaciones)

incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.) inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley 11683 (T.O. 1978 y modif.)

apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de Comercio artículo 1° de la Ley 22016

Ley 24441

artículos y de la Ley 25300 incisos a) y b) del Decreto 145 del 29 de enero de 1981

Ley 24800

Ley 21526

ANEXO B (Anexo al art. 29 inc. f) Artículos 1 a 75

Ley 23576

artículo 3°

de la Ley 24800.

Ley 22285

segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 11683 (T.O. 1998 y sus modif.) artículo 3°, inciso d) de la Ley 16656 inciso s) del artículo 19 de la Ley 11682 (T.O. 1972 y sus modif.)

Leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto 1.652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones Ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.) REFERENCIAS EXTERNAS artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (Texto Ordenado en 1986 y modificaciones)

incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.) inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley 11683 (T.O. 1978 y modif.)

apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 463 del Código de Comercio

incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

artículo 1°

de la Ley 22016.

Ley 24441

artículos y de la Ley 25300

artículo 1º

de la Ley 22016 incisos a) y b) del Decreto 145 del 29 de enero de 1981.

incisos f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1997 y modif.)

Ley 24800

Ley 21526

Ley 23576

artículo 3°

de la Ley 24800.

artículo 1°

de la Ley 22016.

Ley 22285

segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 11683 (T.O. 1998 y sus modif.) artículo 3°, inciso d) de la Ley 16656 inciso s) del artículo 19 de la Ley 11682 (T.O. 1972 y sus modif.) inciso f) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.)

Leyes 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto 1.652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.) ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.) artículos 35 y 36 de la Ley 11683 (T.O. 1978 y modif.) artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley 22415 artículo 21 de la Ley 11683, (T.O. 1998 y sus modif.)

artículos 726, 727 , 755 , 757 y 760 del Código Alimentario Argentino Ley 21526

artículo 1°

de la Ley 25300.

artículo 1

de la Ley 22016 segundo párrafo del artículo 29 de la Ley 11683 (T.O. 1998 y modif.) artículo 33 y siguientes de la Ley 11683 (T.O. 1998 y modif.) artículo 16 y siguientes de la Ley 11683 (T.O. 1998 y modif.) artículo 10 de la Ley 23928.

artículo 39

de la Ley 24073.

artículo 75

de la Ley 22285.

inciso a) del artículo 24 de la Ley 17741 inciso b) del artículo 24 de la Ley 17741

artículo 9°

de la Ley 23966, Título III , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Ley 11683 (T.O. 1978 y modif.)

Ley 23548

Ley 20631

Ley 20631

Ley 19640

Decreto 1.689 del 17 de noviembre de 1988

ORGANISMOS

Poder Ejecutivo nacional

Superintendencia de Seguros de la Nación Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual Comisión Nacional de Valores

Fondo Nacional de la Vivienda

Secretaría de Comunicaciones

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva Dirección General Impositiva (DGI)

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Poder Ejecutivo

Secretaría de Industria

Ministerio de Desarrollo Social

Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) Secretaría de Seguridad Social

Comisión Federal de Impuestos

Tesoro Nacional

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