LEY K-2854. Regimen de incentivo economico a la industria automotriz (Antes DNU 774/2005)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaEconomico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Julio de 2005
Fecha de Sanción 5 de Julio de 2005
Fecha de Promulgación 5 de Julio de 2005
CAPITULO I Artículos 1 a 5

Definición y alcances del Régimen

Artículo 1º

— Créase el Régimen de Incentivo a la Competitividad de las Autopartes Locales, por el cual se otorgará un beneficio consistente en el pago de un reintegro en efectivo sobre el valor de las compras de las autopartes locales, que sean adquiridas por las empresas fabricantes de los productos automotores indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 3º de la presente, que cuenten con establecimiento industrial radicado la Provincia de Tierra del Fuego al amparo del Decreto 939/2004 , sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que dichas empresas pudieran ser acreedoras tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional y que cuenten con un proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 2º

— A efectos del otorgamiento del beneficio previsto en el presente régimen serán consideradas autopartes locales:

  1. Las que tengan un contenido máximo importado desde cualquier origen del TREINTA POR CIENTO (30%), definido de la siguiente manera:

    donde:

    — C.M.I.: es el contenido máximo importado.

    — Componentes: son las partes, piezas y subconjuntos integrantes de la autoparte beneficiada.

    — Bien final: es la autoparte (partes y piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) sujeta a reintegro.

    — Ex–fábrica: es el precio de venta al mercado interno.

  2. Las que se indican en el Anexo A de la presente ley, cuando sean producidas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur y cumplan los requisitos establecidos en la Ley Nº 19640 .

Artículo 3º

— Las autopartes locales definidas precedentemente deberán estar destinadas a la fabricación de plataformas nuevas de los productos definidos en los incisos a) y b), y a la producción de los ítems automotores definidos en el inciso c) del presente artículo:

  1. Automóviles y utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 Kg.) de capacidad de carga.

  2. Camiones; chasis con y sin cabina y ómnibus.

  3. Motores, Cajas de Cambio y Ejes con Diferencial.

Artículo 4º

— A los efectos del presente régimen, se entenderá:

  1. Por plataforma: a un ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y

    conforma la base estructural que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional o carrocería unitaria.

  2. Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su producción como resultado de una inversión no inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S 30.000.000) , en el caso de los vehículos clasificados en el ítem a) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000) en el caso de los vehículos clasificados en el inciso b) del artículo 3º de la presente. En este supuesto, se deberá acreditar como destino de dichas inversiones, todos o alguno de los siguientes ítems:

    I) En activos fijos (máquinas, aparatos, herramientas, matrices, prensas, dispositivos, etcétera) incluidos los del área de informática, y nuevas instalaciones industriales, siempre y cuando esas inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/o complementar la capacidad de los distintos procesos de fabricación de automotores y autopartes.

    II) En gastos de obra civil para la construcción de nuevas instalaciones edilicias que resulten necesarias para el proceso de fabricación de la nueva plataforma.

    III) Aquellas que estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.

  3. Por plataformas nuevas exclusivas: aquella cuyo proceso de producción se

    desarrolla en un solo país del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

  4. Por plataformas nuevas no exclusivas: aquella cuyo proceso de producción se desarrolla en forma simultánea en DOS (2) o más países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

  5. Por Motores, Cajas de Cambio y Ejes con Diferencial, los bienes incluidos en el Anexo B de la presente ley.

  6. Por empresas terminales: aquellas empresas que producen vehículos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 3º de la presente ley.

Artículo 5º

— Las empresas terminales cuyos proyectos sean aprobados según lo establecido en los artículos siguientes, deberán informar a la Autoridad de Aplicación el detalle de las plataformas en producción en los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) mediante declaración jurada, quedando igualmente obligadas a informar los cambios que impliquen que una plataforma nueva pase de la categoría de exclusiva a no exclusiva.

Asimismo, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de inicio de producción de las plataformas nuevas incluyendo aquellas con inicio de producción desde 1° de enero de 2004 hasta el 6 de julio de 2005.

CAPITULO II Artículos 6 a 14

Del Beneficio

Artículo 6º

— Las empresas terminales productoras de los bienes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 3º de la presente deberán presentar, para gozar del beneficio establecido en el presente régimen, un proyecto destinado a la producción de nuevas plataformas. El mismo deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien para ello tendrá en consideración el impacto del proyecto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la integración de la cadena productiva, y demás factores económicos o productivos que, a su juicio, resulten relevantes.

Artículo 7º

— Las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso c) del artículo 3º de la presente deberán presentar, para su aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación, un proyecto destinado a la producción de nuevas autopartes incluidas en el mencionado inciso o la ampliación de la capacidad de producción existente de tales bienes. En este caso, para la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de inversión, el impacto del proyecto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la integración de la cadena productiva y demás factores económicos o productivos que la Autoridad de Aplicación considere relevantes.

Artículo 8º

— Las empresas productoras de las autopartes definidas en el inciso b) del artículo 2º de la presente deberán comprometerse, a efectos de que sus productos puedan resultar beneficiarios del incentivo previsto en el presente régimen, a un incremento sustancial en el nivel de mano de obra empleada.

Artículo 9º

— En el caso de que, como resultado del otorgamiento de los beneficios establecidos en el artículo anterior para las empresas terminales, se registrase un detrimento en la competitividad de plataformas competidoras que hayan iniciado su producción en el país a partir del 1° de enero de 2004 y hasta el 6 de julio de 2005, las empresas productoras de estas últimas podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación su inclusión en el presente régimen, para lo cual deberán cumplimentar las condiciones que al respecto establezca.

Para su inclusión en el presente régimen, la Autoridad de Aplicación evaluará el impacto de los beneficios otorgados por el mismo sobre las condiciones de mercado del segmento productivo donde las plataformas antes mencionadas compiten, teniendo especialmente en consideración las estructuras de costos y precios, la oferta externa y el impacto sobre la cadena de proveedores.

En el caso de que las solicitudes sean aprobadas, la Autoridad de Aplicación otorgará los reintegros establecidos en el artículo 10, incisos a) o b) de la presente ley, según su condición de exclusividad en la producción regional. Estos proyectos gozarán de los beneficios por el plazo remanente entre el inicio de la producción de la plataforma a la que se le hubiera otorgado el beneficio establecido en el presente régimen y la fecha de finalización del plazo previsto en el artículo 10, incisos a) o b), según corresponda, tomando como fecha de inicio de dicho plazo la de puesta en producción comercial de la plataforma competidora que haya presentado la solicitud en los términos del presente artículo.

Artículo 10

— El beneficio acordado mediante el régimen instituido en el artículo 1º de la presente ley, se establece de la siguiente forma:

  1. Para el supuesto de plataformas nuevas exclusivas en el ámbito del Mercado Común de Sur (MERCOSUR), las autopartes nacionales que cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores podrán gozar de un reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor ex - fábrica antes de impuesto en el primer año de producción del vehículo, al SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero de producción de dicho vehículo.

  2. Para el supuesto de plataformas nuevas no exclusivas en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las autopartes nacionales que cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores podrán gozar de un reintegro equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) de su valor ex – fábrica antes de impuestos en el primer año de fabricación y al SEIS POR CIENTO (6%) en el segundo de producción de dicho vehículo.

  3. Para el supuesto de motores, cajas de cambio y ejes con diferencial incluidos en el Anexo B de la presente ley, las autopartes nacionales que cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores podrán gozar de un reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor ex fábrica antes de impuestos en el primer año de producción de dichos bienes, al SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero de producción de dicho producto.

Los reintegros se efectuarán sobre el valor ex fábrica de las autopartes locales, netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros y de descuentos y bonificaciones, que surja de las respectivas facturas de compra, previa verificación fehaciente.

Artículo 11

— En el supuesto de las autopartes que, con insumos de propiedad de las empresas terminales o de las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso c) del artículo 3º de la presente ley, sean sometidas a un proceso de industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se computará sobre el.

valor del proceso de industrialización, libre de impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas terminales.

Artículo 12

— En el caso de que una plataforma nueva exclusiva pase a revestir carácter de no exclusiva, se aplicará el reintegro establecido en el artículo 10, inciso.

  1. de la presente ley por el tiempo remanente fijado en el mismo hasta la extinción del beneficio. Se considerará como fecha de pérdida del carácter de plataforma exclusiva el momento de inicio de producción en otro país del Mercado Común de Sur (MERCOSUR).

Artículo 13

— Las terminales automotrices y autopartistas productoras de los bienes incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 3º de la presente ley, podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación el pago del reintegro en la medida que hayan recibido los bienes y su correspondiente factura, en función del procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 14

— El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del presente régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO III Artículos 15 a 19

Régimen Sancionatorio

Artículo 15

— El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

  1. Suspensión en el goce del beneficio, por un período que irá de los DOS (2) meses al año;

  2. Multas, cuyo monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del importe total recibido por la terminal en el año calendario inmediatamente anterior;

  3. Revocación del beneficio otorgado;

  4. Devolución de los reintegros percibidos, con más sus intereses y accesorios;

  5. Inhabilitación para gozar en adelante de los beneficios del presente régimen.

Artículo 16

— Serán consideradas faltas leves:

  1. La demora en el cumplimiento del deber de información establecido en el artículo 5º de la presente ley;

  2. La omisión de presentación de la información requerida, en la medida en que ésta no hubiera motivado desembolsos por parte del ESTADO NACIONAL.

Artículo 17 — Serán consideradas faltas graves:
  1. La omisión de presentación de la información requerida, en la medida en que ésta hubiera motivado desembolsos por parte del ESTADO NACIONAL;

  2. La falsedad en la declaración de contenido, en la medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del presente régimen.

Artículo 18

— Ante una falta leve, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión, las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 15 de la presente ley. La aplicación podrá hacerse de forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso.

  1. del artículo 15 de la presente ley exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total recibido por la terminal en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del presente régimen de la terminal imputada.

Artículo 19

— Ante una falta grave, determinada previa instrucción de un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte imputada, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 15 de la presente ley. La graduación de las.

mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del presente régimen de la terminal imputada.

CAPITULO IV
Disposiciones generales Artículo 20
Artículo 20

— Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente Régimen a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE LA INDUSTRIA , facultándose a la misma a dictar las normas reglamentarias y complementarias para la operatoria del mismo.

ANEXO A

LISTADO AUTOPARTES LOCALES

Posición N.C.M.

8415.20.10

8415.20.90

8527.21.10

8527.21.90.100G.

8527.29.00

8527.29.00.100P.

9032.89.29.900K

8526.92.00.000F

8537.10.90.900V

ANEXO B

LISTADO AUTOPARTES LOCALES

Posición N.C.M.

8407.33.90

8407.34.90

8407.90.00

8408.20.10

8408.20.20

8408.20.30

8408.20.90

8408.90.90

8708.40.11

8708.40.19

8708.40.90

8708.50.11

8708.50.19

8708.50.90

8708.60.10 8708.60.90

LEY K-2854

(Antes Decreto 774/2005)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR