LEY K-2621. Régimen de conversión de la deuda pública provincial (Antes DNU 1579/2002)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaEconomico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación28 de Agosto de 2002
Fecha de Sanción27 de Agosto de 2002
Fecha de Promulgación27 de Agosto de 2002
Artículo 1°

–Instrúyese al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial para que asuma las deudas provinciales instrumentadas en la forma de títulos públicos, bonos, letras del tesoro o préstamos que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que fueran determinadas como elegibles por las resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Números 774/2001 y 809/2001;

  2. Que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante las jurisdicciones, encomienden su renegociación al Estado nacional en el marco del acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado nacional, los Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25570 y de la presente Ley;

  3. Que la jurisdicción hubiere ratificado el acuerdo a que se refiere el inciso anterior;

  4. Que sean aceptadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ;

  5. Que se conviertan en forma voluntaria en bonos garantizados, que contarán con la garantía subsidiaria del Estado nacional;

  6. Que las jurisdicciones deudoras asuman la deuda resultante de la conversión con dicho Fondo; y la garanticen mediante la afectación de recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley 25570 o el régimen que en el futuro lo reemplace.

Artículo 2

–Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a determinar el plazo durante el cual se deberá manifestar la voluntad de retirar, si fuera el caso, las ofertas ya formuladas para convertir deuda pública provincial en el marco del artículo 25 del decreto 1387/2001..

Artículo 3

–Instrúyese al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial para que, por medio del Banco de la Nación Argentina en su carácter de Fiduciario, emita los bonos garantizados necesarios para efectuar la conversión de la deuda referida en el artículo 1° y el artículo 12 “in fine”de la presente ley, en las siguientes condiciones generales:

  1. Fecha de emisión: 4 de febrero de 2002;

  2. Plazo: Dieciséis (16) años;

  3. Moneda: Pesos;

  4. Amortización: Se efectuará en ciento cincuenta y seis (156) cuotas mensuales y consecutivas, siendo las sesenta (60) primeras cuotas equivalentes al cero coma cuarenta por ciento (0,40%); las cuarenta y ocho

    (48) siguientes cuotas equivalentes al cero coma sesenta por ciento (0,60%); las cuarenta y siete (47) restantes cuotas equivalentes al cero coma noventa y ocho por ciento (0,98%) y una última cuota al uno coma catorce por ciento (1,14%), venciendo la primera de ellas el 4 de marzo de 2005;

  5. Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) referido en el artículo 4° del decreto 214/2002 ;

  6. Intereses: Se aplicará una tasa de interés anual fija del dos por ciento (2%). Los intereses se capitalizarán hasta el 4 de septiembre de 2002 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento el 4 de octubre de 2002;

  7. Ley aplicable: Ley argentina;

  8. Titularidad y Negociación: Los bonos serán escriturales, negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (M.A.E.) y en bolsas y mercados de valores del país y serán depositados bajo régimen de depósito colectivo;

  9. Rescate anticipado: Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos;

  10. Garantías: Los bonos garantizados tendrán como garantía principal la afectación, de hasta un máximo del quince por ciento (15%), de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondiente a la provincia titular de la deuda pública convertida, y como garantía subsidiaria, la establecida en el artículo 5° de la presente ley;

  11. Opción de canje por pagaré: a opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera regulada por la Ley 21526 , los Bonos podrán ser canjeados en todo o en parte por pagarés que tendrán idénticas condiciones que las del bono. Dichos pagarés sólo serán transferibles entre entidades financieras reguladas por la Ley 21526 .

    Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a otorgar la garantía subsidiaria en los términos y con el alcance previsto en la presente ley.

Artículo 4

–Las jurisdicciones deberán abonar al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, la deuda resultante de la conversión con las retenciones diarias de los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que.

sean cedidos por las mismas, las que no superarán el límite del quince por ciento (15%) de dichos recursos.

Los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que sean cedidos por las jurisdicciones son inembargables, intangibles e indisponibles para ningún otro propósito que no sea para el establecido en la presente norma.

Artículo 5

–El Estado nacional garantizará en forma subsidiaria los servicios de capital e intereses de los bonos garantizados que se emitan en aplicación del artículo 3° de la presente ley, en el siguiente orden de prelación, con los recursos provenientes de:

  1. El impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria establecido por la Ley 25413 , con la modificación establecida por la Ley 25453 , con sus modificaciones posteriores.

  2. Todos los demás recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos correspondientes al Estado nacional en distribución secundaria, excluidos los recursos que le corresponden a la seguridad social, por hasta la suma que resulte necesaria para la cobertura de los servicios de los bonos garantizados.

El Banco de la Nación Argentina, en su carácter de agente de pago de los bonos emitidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, efectuará las retenciones diarias necesarias a los fines indicados en el presente artículo.

Artículo 6

–Instrúyese al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a realizar los actos necesarios para la implementación de la operatoria comprendida en la presente ley.

Asimismo instrúyese a dicho Fondo a suscribir los acuerdos individuales pertinentes conforme los modelos y procedimientos que apruebe el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas , una vez cumplido lo establecido en el inciso c) del artículo 1° y en el artículo 13, ambos de la presente ley.

Artículo 7

–Desígnase al Banco de la Nación Argentina como agente financiero de la operación de conversión de deuda y agente de pago de los bonos emitidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, teniendo, sin perjuicio de las que les corresponda en tal carácter, como obligaciones principales las siguientes:

  1. Recaudar los fondos necesarios para la cancelación de los bonos garantizados mediante la retención diaria de los fondos referidos en los artículos 4° y 5° de la presente ley;

  2. Afrontar puntualmente los vencimientos de los bonos garantizados;

  3. Llevar un registro contable independiente para las operaciones referidas en los incisos precedentes;

Artículo 8

–Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para suscribir los convenios relacionados con el monitoreo fiscal y financiero de conformidad al artículo 8° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos . Los convenios deberán, como mínimo, contemplar:

  1. La presentación por parte de la jurisdicción respectiva de un programa financiero mensual para el año 2002 y trimestral para el año 2003, con la cuantificación de las medidas fiscales necesarias para arribar a la meta de equilibrio fiscal prevista para el año 2003, esto es, un resultado global incluida la amortización de la deuda;

  2. La presentación al mes de noviembre de cada año del programa financiero trimestral del siguiente año con las metas comprometidas;

  3. La definición de la información que las jurisdicciones deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas trimestralmente, durante el

    período de vigencia de la deuda convertida, a los efectos del monitoreo fiscal y financiero y proyecciones plurianuales de los siguientes tres (3) años al vigente;

  4. La información que requerirá el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Subsecretaría de Relaciones con Provincias , dependiente de la Secretaría de Hacienda , la que deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días posteriores al respectivo corte;

  5. Un compromiso de transparencia de la información fiscal y financiera relevante por parte de la jurisdicción y el consentimiento para que la misma sea publicada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el marco del sector público provincial, homogeneizada de acuerdo a las pautas de presentación del gobierno nacional.

    Con respecto a las jurisdicciones que hayan suscrito o suscribieren en el futuro con el Estado nacional, acuerdos denominados “Convenios bilaterales de ordenamiento de las finanzas provinciales”cuyo objetivo sea el de posibilitar la reducción de los niveles de déficit fiscal de las jurisdicciones mediante la asistencia crediticia del Estado nacional a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a las jurisdicciones que lo soliciten, las obligaciones previstas en los Convenios mencionados en el párrafo 1° del presente artículo tendrán vigencia luego de vencidos los plazos para el cumplimiento de las metas fiscales previstas en los convenios bilaterales citados.

Artículo 9

– El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerá las pautas para autorizar cualquier nuevo endeudamiento de las jurisdicciones comprendidas en la operación de conversión de deuda; las que deberán guardar relación con el nivel de cumplimiento de las metas fiscales comprendidas y ajustarse a las necesidades de financiamiento que surjan de los compromisos de déficit asumidos por las jurisdicciones. El acceso a financiamiento proveniente de organismos multilaterales de crédito, excepto el destinado a programas sociales, queda condicionado al cumplimiento de las metas fiscales comprometidas por las jurisdicciones, establecidas en el artículo 9° del Acuerdo Nación-Provincias sobre.

Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.

Con respecto a las jurisdicciones que hayan suscrito o suscribieren en el futuro con el Estado nacional, acuerdos denominados “Convenios bilaterales de ordenamiento de las finanzas provinciales”cuyo objetivo sea el de posibilitar la reducción de los niveles de déficit fiscal de las jurisdicciones mediante la asistencia crediticia del Estado nacional a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a las jurisdicciones que lo soliciten, lo dispuesto en el párrafo precedente tendrá vigencia luego de vencidos los plazos para el cumplimiento de las metas fiscales previstas en los Convenios bilaterales citados.

Artículo 10

– En los compromisos que suscriban todas las jurisdicciones con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, deberá quedar establecido que, en el supuesto de resultar necesaria la efectivización de la garantía mencionada en el artículo 5° de la presente ley, las mismas deberán compensar al Estado nacional las garantías ejecutadas considerando mecanismos acordes a su situación presupuestaria y financiera con miras a preservar el normal funcionamiento de sus servicios básicos.

El Estado nacional podrá compensar el monto objeto de la efectivización mencionada en el párrafo anterior, con las deudas exigibles que mantenga con la Jurisdicción correspondiente.

Artículo 11

– Instrúyese al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a ofrecer el bono cuya emisión se autoriza en el artículo 3° de la presente ley, en pago de la deuda que mantiene con entidades bancarias y financieras, incluyendo las previsiones contenidas en los artículos 4° y 5° de la presente ley, quedando a tales fines facultado a efectuar una ampliación de la citada emisión.

En consecuencia y hasta el límite del monto de la deuda reestructurada, conforme lo establecido en el párrafo precedente, instrúyese al Fondo Fiduciario para el

Desarrollo Provincial a reestructurar en las mismas condiciones, incluyendo las previsiones contenidas en los artículos 4° y 5° del presente Decreto, las acreencias que tenga con las jurisdicciones y que se encuentren vinculadas con la citada deuda.

Asimismo instrúyese al citado Fondo a reestructurar el resto de las acreencias que no estén vinculadas con las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente artículo, que posee con las jurisdicciones, en las mismas condiciones establecidas en la presente ley, incluyendo las previsiones contenidas en los artículos 4° y 5° de la presente ley.

A los fines indicados en el presente artículo, facúltase al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios, sin perjuicio de la intervención que le compete al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera en los términos del Título III de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24156 .

Artículo 12

– Las jurisdicciones podrán encomendar y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aceptar deudas no incluidas en el inciso a) del artículo 1° de la presente ley, garantizando el total de las mismas mediante la ampliación de la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos previstas en el artículo 4° de la presente ley, de resultar así necesario, siendo de aplicación a tales efectos las demás normas de la presente ley.

Artículo 13

– Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para aceptar las ofertas y para aprobar el mecanismo de conversión de la Deuda Pública Provincial elegible conforme al artículo 1° de la presente ley, su cronograma, el modelo de ratificación de la oferta de conversión y de notificación de la aceptación de las ofertas de conversión de Deuda Pública Provincial en bonos garantizados y los modelos de contratos necesarios para instrumentar las operaciones de conversión referidas.

Artículo 14

–Facúltase al Ministro de Economía y Finanzas Públicas y/o a quién éste designe, a suscribir en representación del Estado nacional toda la documentación que resulte necesaria a los fines del presente Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial.

Artículo 15

– El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas será la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que resulten necesarias.

LEY K-2621

(Antes DNU 1579 / 2002 Ratificado por Ley 25725, artículo 62)

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