LEY K-1606. Creacion del comite de analisis y seguimiento para la asignacion de los recursos crediticios relacionados con el tratado general de cooperación y amistad entre argentina y españa (Antes Ley 23671)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaEconomico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación26 de Junio de 1989
Fecha de Sanción 1 de Junio de 1989
Fecha de Promulgación21 de Junio de 1989
Artículo 1

— Con la finalidad de contribuir al análisis de la asignación de los recursos crediticios previstos en el Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República Argentina y el Reino de España, suscripto el 3 de junio de 1988, créase el Comité de Análisis y Seguimiento.

Artículo 2

— El Comité de Análisis y Seguimiento tendrá por objeto recomendar los proyectos de inversión que surjan de la aplicación del Tratado, teniendo en cuenta las prioridades nacionales para el desarrollo económico y los criterios que se determinan en la presente Ley.

Artículo 3

— Dicho Comité estará integrado de la siguiente forma:

  1. Un (1) representante por cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ; Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ; Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios ; Secretaría de Planeamiento y Banco Central de la República Argentina .

    Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional deberán tener rango no inferior a subsecretario de Estado;

  2. Nueve (9) senadores y nueve (9) diputados, designados por sus respectivos cuerpos, en forma que los sectores políticos tengan representación, en lo posible, en proporción similar a la que tienen en cada Cámara, incluyendo necesariamente representantes de los partidos políticos que ejercen gobiernos provinciales;

  3. Tres (3) representantes de los gobiernos provinciales, designados a través

    del Consejo Federal de Inversiones;

  4. Un (1) representante de la Confederación General del Trabajo;

  5. Un representante de las organizaciones de la pequeña y mediana empresa.

    Los representantes mencionados en los incisos d) y e) del presente artículo, serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de sus organizaciones respectivas.

Artículo 4

— El Comité de Análisis y Seguimiento considerará los proyectos y contratos en función de las prioridades nacionales para el desarrollo económico y propondrá criterios de asignación jurisdiccional de los recursos, así como los mecanismos adecuados y sus autoridades de aplicación. En los casos que estime que corresponda, el Comité de Análisis y Seguimiento contará con un dictamen técnico de evaluación económico-financiera.

Artículo 5

— El Comité de Análisis y Seguimiento recibirá informes de la Autoridad de Aplicación y podrá pedir información sobre las operaciones en estudio y ejecución.

Artículo 6

— La constitución del Comité y su puesta en funcionamiento no podrá exceder los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente Ley, término que comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7

— Cuando como consecuencia de la aplicación del Tratado a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, sea el caso de contratación directa en supuestos en que las Leyes de Contabilidad o de Obras Públicas prescriben el llamado a licitación y otros procedimientos basados en el concurso de ofertas, deberá observarse lo siguiente:

  1. Al menos cuarenta y cinco (45) días antes de la celebración de la contratación directa, se publicará en el Boletín Oficial un resumen de los antecedentes técnicos y de las características económico-financieras de la obra o suministro que se trate.

    Durante ese plazo, la autoridad administrativa que vaya a celebrar la contratación directa, deberá recoger información de otras fuentes, sobre el costo de la obra o suministro en las condiciones técnicas que se hayan indicado en la publicación referida en el párrafo anterior.

  2. Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación que da cuenta el inciso a) podrán efectuarse consultas o formularse presentaciones informativas sin que ello, o con cualquier clase de propuesta, se cree legitimidad administrativa o judicial para impugnar la contratación directa que se realice.

  3. El Comité de Análisis y Seguimiento tendrá intervención previa a la contratación a cuyo fin se pondrán a su disposición los antecedentes que existan, a partir de la publicación indicada en el inciso a). El Comité podrá requerir la información que considere útil y emitirá su dictamen dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial. El dictamen no será vinculante.

  4. En el acto administrativo que se dicte para disponer la contratación directa prevista en el Tratado, se incluirá una fundamentación técnico-económica de la decisión, que se publicará en el Boletín Oficial.

  5. La contratación directa requerirá la aprobación final del Poder Ejecutivo.

Artículo 8

— La autoridad que represente a nuestro país en la aplicación del Convenio, deberá encauzar las inversiones a un desarrollo integral de todas las regiones del país.

LEY K-1606

(Antes Ley 23671)

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