LEY K-1173. Produccion de autopartes e importacion de automotores (Antes Ley 21932)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaEconomico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 1 de Febrero de 1979
Fecha de Sanción26 de Enero de 1979
Fecha de Promulgación26 de Enero de 1979
Artículo 1

La producción de automotores por parte de las empresas terminales y la importación de automotores estarán regidas por la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 2

Son objetivos de las normas a que alude el artículo anterior:

  1. Insertar al sector productor dentro de los lineamientos fundamentales del orden económico general.

  2. Posibilitar el mejoramiento tecnológico del sector.

  3. Permitir la ampliación y apertura de mercados de exportación a través de nuevos mecanismos de intercambio.

  4. Inducir a una creciente competitividad tanto interna como externa, con el consiguiente mejoramiento relativo de los niveles de precios al usuario.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar la instalación de nuevas empresas terminales productoras de automotores o el cambio de titularidad de las existentes en actividad a la fecha de sanción de la presente Ley, ya sea por venta,

fusión de sociedades, absorción o asociación, previa evaluación y dictamen de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4

A las empresas terminales de la industria automotriz que no cumplan las normas a que alude el artículo primero se le aplicarán, según su gravedad, las siguientes sanciones:

  1. En caso de incumplimientos meramente formales, multas de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto actualizado del activo corriente y no corriente.

  2. Otros incumplimientos:

  1. Caducidad de la autorización para la fabricación de automotores en el país.

  2. Multas a graduar de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto actualizado del activo corriente y no corriente.

Las sanciones que impusiere la Autoridad de Aplicación serán recurribles dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su notificación, a opción del infractor, mediante apelación directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal; o por vía de reconsideración ante aquella Autoridad, con lo que quedará definitivamente cerrada la instancia administrativa. La resolución que recaiga en este recurso será apelable ante la mencionada Cámara, en iguales términos que la apelación directa.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán fundarse en el mismo escrito de su interposición.

LEY K-1173

(Antes Ley 21932)

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