LEY J-1641. Condecoraciones (Antes Ley 23732)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaDiplomatico y Consular
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación23 de Octubre de 1989
Fecha de Sanción13 de Septiembre de 1989
Artículo 1

Autorízase a los ciudadanos argentinos a aceptar y usar, en las condiciones de la presente ley, condecoraciones y honores otorgados por los Estados con los que la República mantiene relaciones diplomáticas. En los casos de condecoraciones u honores que impliquen obligaciones para con el Estado otorgante, el beneficiario deberá pedir autorización expresa al H. Congreso de la Nación.

Artículo 2

Los ciudadanos argentinos que con anterioridad a la sanción de la presente ley hubieren recibido condecoraciones u honores de Estados con los que la República mantiene relaciones diplomáticas y no hubiesen solicitado al H. Congreso de la Nación la autorización indicada en la ley 346, Artículo 8°, o si habiéndola solicitado aún no hubiese recaído permiso legislativo, quedan por la presente ley autorizados a usarlos siempre que no impliquen obligaciones para con el Estado otorgante. Los comprendidos en esta disposición deberán comunicarlo al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto , para su inscripción según lo establecido en el Artículo 3°.

Artículo 3

Para que la autorización indicada en el Artículo 1° sea aplicable, los interesados deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto , dentro del plazo y con los antecedentes que fije la reglamentación, la condecoración u honor de que se trate para su inscripción en el registro que se llevará en el ámbito.

del Ministerio. Cuando las condecoraciones u honores impliquen obligaciones para con el Estado otorgante, la inscripción sólo se efectuará si el Congreso Nacional ha otorgado la autorización correspondiente.

Artículo 4

Créase en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el registro de Condecoraciones y Honores en el que se inscribirán las condecoraciones y honores que reciban ciudadanos argentinos y toda otra circunstancia que indique la reglamentación.

Artículo 5

Cuando se solicite la inscripción de una condecoración u honor que implique obligaciones para con el Estado otorgante, sin que se haya requerido al Congreso Nacional la autorización correspondiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, denegará la inscripción por resolución fundada, la que será apelable en la forma prevista en la ley de procedimientos administrativos 19549 y sus modificatorias .

Artículo 6

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informará al Congreso Nacional cada año, al inicio del período ordinario de sesiones, las inscripciones que haya efectuado individualizando a su titular, la clase de condecoración u honor y el Estado otorgante. Informará asimismo de los casos en que haya denegado la inscripción, incluyendo los fundamentos de rechazo.

Artículo 7

Dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá enviar al Congreso Nacional una lista completa de las condecoraciones y honores que otorgue cada uno de los Estados con los que la República mantiene relaciones diplomáticas, incluyendo las que impliquen obligaciones para con el Estado otorgante, con indicación de la naturaleza de esas obligaciones. Dicha lista deberá mantenerla actualizada.

LEY J-1641

(Antes Ley 23732)

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