Ley de Aprobación Inicial Nº 788/GCABA/13
Fecha de disposición | 07 Noviembre 2013 |
Fecha de publicación | 03 Enero 2014 |
Número de registro | 236246 |
Número de Gaceta | 4309 |
Exp. N° 788/J/13
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2013
Ley
(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
"RÉGIMEN JURÍDICO Y PODER DE POLICÍA EN MATERIA MORTUORIA EN
LOS CEMENTERIOS"
Artículo 1°.- La política mortuoria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires se regirá por los siguientes principios:
-
Garantizar la dignidad en el trato y respeto al difunto y a los deudos.
-
Resguardar la oportunidad de entierro digno para todos los habitantes de la
Ciudad.
-
Asegurar el respeto por los diversos cultos, religiones, costumbres y creencias.
-
Promover el mantenimiento de la Higiene Ambiental.
-
Realzar el valor patrimonial y cultural de las Necrópolis del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
-
Incentivar y propender a mejorar la calidad en la prestación de los servicios
funerarios públicos y privados.
De los Cementerios en general - Bóvedas, Panteones, Nichos y Sepulturas en
particular.
Terminología
cerrado adecuadamente habilitado para inhumar restos humanos, el que deberá
contar con la autorización de la autoridad competente para funcionar como tal, y el
que deberá cumplir los demás requisitos establecidos en la presente Ley.
EMPRESA FUNERARIA: Persona física o jurídica que previamente habilitada por la
autoridad competente, desarrolla la actividad de prestar servicios funerarios y de
actuar ante la autoridad Pública competente, para la obtención de los permisos
necesarios, desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta su
inhumación o cremación en un cementerio.
ATAÚD, FERETRO O URNA: Caja para depositar el cuerpo de una persona
producido su fallecimiento o los restos exhumados de tierra o la ceniza producto de la
cremación.
SEPULTURA DE ENTERRATORIO: lugar destinado a la inhumación de cadáveres o
restos cadavéricos, dentro de un cementerio, en excavaciones practicadas
directamente en tierra.
BÓVEDA: Monumento funerario destinado a la inhumación de cadáveres, restos y/o
cenizas, que se ubican dentro de un cementerio.
PANTEON: Monumento funerario destinado a la inhumación de diferentes cadáveres,
restos y/o cenizas, pertenecientes a los afiliados de una asociación civil, entidades
mutualistas, instituciones de beneficencia y/o ayuda social, asociaciones
representativas de profesiones liberales o gremiales de trabajadores que se localizan
dentro de un cementerio.
CREMACION. La reducción a cenizas del cadáver y/o restos óseos por medio del
calor.
NICHOS DE ATAUD. RESTOS O CENIZAS: Cavidades de una construcción funeraria
para la inhumación de un cadáver, restos o cenizas, cerradas con una losa o tabique,
construidos bajo la modalidad de galerías dentro de un cementerio.
DEPÓSITO DE CADÁVERES: Sala o dependencia de un cementerio, destinada al
depósito temporal de cadáveres y/o restos, previo a disponer su destino posterior.
INHUMACION: Acto de dar destino a un fallecido en un lugar predeterminado del
cementerio.
SEGUNDA INHUMACION. Acto de dar destino a un fallecido de hasta tres (3) años
de edad en el mismo lugar donde se encuentra un familiar directo.
EXHUMACION: Acto de desenterrar restos humanos de su lugar de inhumación.
OSARIO: Depósito subterráneo de huesos exhumados de sepultura o nicho.
CINERARIO: Depósito subterráneo de cenizas, producto de la cremación de
cadáveres y/o restos.
CEMENTERIO PARQUE: Sector del enterratorio general, parquizado, exclusivo para
inhumación en sepulturas, debiendo las parcelas ser identificadas mediante placas
uniformes de mármol blanco, colocadas en posición horizontal a ras del césped.
MATERIA MORTUORIA: Toda aquellas actividades relacionadas directa o
indirectamente con los servicios de cementerios.
ARRENDAMIENTO:. Es la contratación a título oneroso celebrada entre el Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y un particular para el uso de nichos o sepulturas de
enterratorio, para su uso por un tiempo determinado y mediante el pago de una tarifa.
CONCESION: Es el acto administrativo público mediante el cual el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta a un particular para que use en su propio
provecho y/o de sus afiliados un terreno dentro del cementerio para la construcción
de bóvedas o panteones y/o edificaciones emplazadas en los mismos, en forma
regular, continua y por un tiempo determinado sea a titulo oneroso o gratuito.
TITULO DE CONCESION: Es el instrumento mediante el cual se formaliza la
concesión otorgada por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
presente ley a la Dirección General de Cementerios dependiente de la Subsecretaría
de Mantenimiento del Espacio Público del Ministerio de Ambiente y Espacio Público,
o el organismo que en el futuro lo reemplace.
bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
particulares no tienen sobre las sepulturas otros derechos que aquellos derivados del
acto administrativo que los otorgó, sin que, en ningún caso, tales actos
administrativos importen enajenaciones o trasmisiones de dominio. Los Cementerios
pertenecen al dominio público sin más distinción de sitios que los destinados a
sepulturas, nichos, bóvedas, panteones, osarios y cinerarios sin que ello genere
derecho real alguno.
los administrados, cualquiera sea el título que otorgue derechos en materia de
bóvedas y panteones, se regirán por la presente Ley y su normativa complementaria.
Aplicación, con relación a los cementerios públicos y privados existentes y/o a
crearse, así como también respecto de todas las operaciones o servicios vinculados
con los mismos y sobre toda otra actividad relacionada con los cementerios o que se
desarrolle dentro de los mismos, conforme los parámetros del presente régimen.
cumplimentar las exigencias que se establezcan en la presente Ley y su
reglamentación, y demás normas que regulen la materia.
La Autoridad de Aplicación será la responsable de la fiscalización de todo lo relativo a
inhumaciones y movimiento de cadáveres, restos o cenizas, y de controlar que
durante dichas tareas se mantenga una conducta adecuada al lugar sin contrariar las
normas de higiene vigentes.
La celebración de los oficios religiosos del culto católico se regirán por las
disposiciones del convenio que establezcan entre el Arzobispo de Buenos Aires y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Autorizase toda manifestación y expresión de pueblos originarios de carácter
ceremonial comunitario, en relación a sus difuntos, los días 1 y 2 de noviembre de
cada año. A estos fines, la Autoridad de Aplicación arbitrará las medidas necesarias
para garantizar el normal desarrollo de las actividades.
se les prohíbe:
-
La venta o alquiler de nichos, altares, catres o partes determinadas de las bóvedas
y panteones, como asimismo las esculturas y demás construcciones adheridas a
ellos.
-
El alquiler total o parcial de bóvedas y panteones.
-
Transferir las concesiones otorgadas a título gratuito.
caducidad de la concesión otorgada, sin derecho a reintegro de suma alguna o
indemnización a favor del beneficiario de la concesión. La reglamentación de la
presente ley establecerá los recaudos formales para aplicar la caducidad prevista en
este artículo, debiendo garantizar el derecho de defensa del administrado.
hubiera consumado con la complicidad o instigación de empresas funerarias y/o de
comercialización de artículos fúnebres, la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de
su poder de policía, podrá aplicar, según la gravedad de la falta, la sanción de
apercibimiento o la suspensión por treinta (30) días de la habilitación concedida para
el ejercicio de su actividad. En caso de reincidencia se dispondrá la cancelación de la
misma. En todos se deberá garantizar el derecho de defensa y el debido proceso
conforme pautas que debe fijar la Autoridad de Aplicación.
siguientes transferencias de las concesiones, las que deberán ser denunciadas
previamente ante la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de caducidad
automática, debiendo llevar un registro de las mismas, a saber:
-
Las que tengan origen en sucesión ab-intestado o testamentaria, a favor de
herederos o legatarios.
-
Las que tengan origen en cesiones de derechos entre co-titulares de una
concesión otorgada a título oneroso
-
Las que tengan origen por actos entre vivos, a título oneroso y que no se
encuentren prohibidas en el título constitutivo de la concesión.
nichos son intransferibles, exceptuándose la transferencia por voluntad del titular, y/o
cuando se verifique por parte de la Autoridad de Aplicación la imposibilidad del titular
...
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