LEY I-0924. Prohibicion de la difusion o publicidad de ciertos hechos referentes a menores de 18 años de edad (Antes Ley 20056)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaDe la comunicación
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación13 de Noviembre de 1956
Fecha de Sanción 6 de Noviembre de 1956
Fecha de Promulgación 6 de Noviembre de 1956
Artículo 1

Ámbito de aplicación - Prohíbese en todo el territorio de la República, la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de dieciocho (18) años de edad incursos en hechos que la ley califica como delitos o contravención o que sean víctimas de ellos, o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material, o cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera que pueda ser identificado.

- Difusión autorizada por órganos competentes - Exclúyese de dicha prohibición las informaciones que emitan o autoricen los órganos judiciales o administrativos competentes en el orden nacional o provincial.

Artículo 2

Sanciones - La infracción a las disposiciones precedentes será sancionada con multa de quinientos pesos ($500) a diez mil pesos ($10.000) , sin perjuicio del comiso de los instrumentos donde conste la difusión o publicidad y las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 3

Órganos de aplicación de las sanciones - La multa será aplicada por los jueces intervinientes o en su defecto, por el órgano competente en materia de protección de menores en el orden nacional o provincial o el que se designe en este último, según corresponda.

Artículo 4

Recursos - Contra las sanciones impuestas por los jueces, se podrá apelar en la forma determinada por las respectivas leyes procesales.

Cuando la sanción fuera impuesta por órgano administrativo, el afectado podrá interponer apelación por ante el tribunal competente en el orden local. En la Capital Federal la apelación deberá deducirse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, y entenderá en ella el juez nacional de primera instancia en lo correccional.

Artículo 5

Procedimiento para el cobro de la multa - Una vez firme la multa, procederá su cobro por vía de ejecución de sentencia, si hubiera sido impuesta por autoridad judicial; si lo hubiera sido por órgano administrativo, se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, a cuyo efecto tendrá fuerza ejecutiva el testimonio de la resolución que la aplicó, expedido por el titular de dicho órgano.

El Ministerio Público, o el órgano administrativo competente, según el caso, serán los encargados de promover la ejecución de las multas. La falta de ejecución dentro de los treinta (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

Artículo 6

Destino de las multas - El producto de las multas se destinará al Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en el orden nacional o a obras de protección de menores en jurisdicción provincial.

LEY I-0924

(Antes Ley 20056)

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