LEY I-1462. Doblaje en castellano neutro de material filmico para television (Antes Ley 23316)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaDe la comunicación
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Junio de 1986
Fecha de Sanción 7 de Mayo de 1986
Fecha de Promulgación23 de Mayo de 1986
Articulo 1

El doblaje para la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la publicidad, la prensa y las denominadas "series", que sean puestas en pantalla por dicho medio y en los porcentajes que fija esta Ley, deberá ser realizado en idioma castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, pero comprensible para todo el público de la América hispano hablante.

Tal obligación alcanza a todo el territorio argentino y comprende toda clase de exhibición - sea ella emitida de manera directa, diferida o por videograbación ("video tape") -; en blanco y negro o en color; para su transmisión indiscriminada para el público televidente, o en el caso de emisión por el llamado "circuito cerrado" y, asimismo, para las que sólo se dirijan a personas de existencia real o ideal abonadas a programación.

La prescripción de esta Ley abarca las emisiones de los canales de televisión públicos y privados y a sus repetidoras, así como las transmitidas por conducto de satélites o cables coaxiales, o cualquier otro medio creado o a crearse.

Artículo 2

Las empresas privadas, estatales o mixtas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video grabación de ficción dramática, hablado originalmente en idioma extranjero y destinado a su televisación en la República Argentina, quedan obligadas a realizar su doblaje en el país en las siguientes proporciones: doce y medio por ciento (12,5 %) del metraje de filmación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la presente Ley, porcentaje que se incrementará progresivamente hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25%) dentro de los trescientos sesenta (360) días y, como mínimo, el cincuenta por ciento (50 %) a partir de los tres (3) años. Los organismos del Estado nacional, provincial y municipal y entes autárquicos o descentralizados que introduzcan al país estos materiales quedan obligados por las disposiciones de esta Ley que les resulten aplicables.

Articulo 3

Entiéndese por ficción dramática el material que desarrolla historias interpretadas por un mínimo de cuatro (4) actores. Quedan equiparados a esta categoría los materiales documentales, periodísticos o especiales donde hablen por lo menos cuatro (4) personas distintas. En todos los supuestos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo, según el caso, de actores egresados del Seminario de Doblaje de la Asociación Argentina de Actores y/o locutores del Curso de Capacitación para Doblaje del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, o de los establecimientos educativos especializados a crearse por el Estado o la iniciativa privada, con reconocimiento oficial de sus títulos.

Articulo 4

Las empresas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video-grabación de no ficción (documentales, periodísticos, musicales, especiales) destinados a su televisación en la República Argentina que requieran uno (1) a tres.

(3) relatores, quedan obligados a realizar el doblaje en castellano del veinticinco por ciento (25 %) de su metraje dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta Ley. En todos los casos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo de locutores egresados del Curso de Locución de Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica o de los establecimientos educativos especializados en

locución a crearse por el Estado o a iniciativa privada con reconocimiento oficial de sus títulos.

Articulo 5

Todos los canales de televisión abierta, circuito cerrado, televisión por cable y televisión por suscripción de la República Argentina, cualesquiera sean las formas en que emitan sus señales, quedan obligados a que su programación de material fílmico y de video grabación doblado en castellano incluya programas doblados en la Argentina en los mismos porcentajes y plazos que se fijan en los artículos 2° y 4° para las empresas importadoras-distribuidoras.

Artículo 6

Las empresas a que se refieren los artículos 2° y 4° deberán inscribirse en el Registro de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión, con funcionamiento en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) . Dichas empresas no podrán hacer el despacho aduanero de los materiales que importen sin contar con el certificado que les extenderá el INCAA.

Artículo 7

Los estudios y laboratorios de doblaje deberán inscribirse en el Registro de Estudios y Laboratorios de Doblaje del INCAA , previa aprobación por dicho organismo de la calidad del trabajo que realizan. A los fines de este control de calidad, deberán presentar por lo menos quince (15) minutos de una ficción dramática que hayan doblado en castellano con intervención de actores autorizados al efecto por la presente ley. El INCAA otorgará a las empresas a las que se hace referencia en el artículo anterior el "certificado de libre deuda" y eventualmente, podrá denegar o revocar su inscripción en el Registro por falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Articulo 8

No podrá televisarse, en ningún canal abierto o cerrado del país, materiales importados y/o doblados por empresas no registradas en el INCAA según las prescripciones de los artículos 6° y 7°.

Articulo 9

Las empresas importadoras-distribuidoras registradas en el INCAA deberán presentar trimestralmente a dicho organismo una declaración jurada con.

una lista de material fílmico y en videograbación que importaron durante el período, y otra lista del material que doblaron en castellano o cuyo doblaje contrataron en el mismo lapso. En todos los casos deberán especificar la duración de cada material, su categoría (ficción dramática o no ficción) y certificaciones de los estudios y/o laboratorios donde hicieron o contrataron los doblajes. Hechas las comprobaciones, el INCAA extenderá un permiso de televisación para cada material del listado (películas, capítulos de series, horas de miniseries, documentales, periodísticos, musicales, dibujos animados, especiales). Ningún canal abierto o cerrado del país podrá televisar materiales fílmicos o en videograbación que no cuenten con el permiso de televisación del INCAA .

Articulo 10

Los materiales doblados en Argentina antes y después de sancionada esta Ley, recibirán el permiso de televisación por tiempo ilimitado.

Articulo 11

Si un canal que se proponga estrenar un material doblado en el país lo rechazara por considerar que el doblaje es deficiente, deberá comunicar esta decisión al INCAA y éste procederá a un control de calidad mediante una comisión formada por un representante del canal en cuestión, uno del INCAA y uno de la Asociación Argentina de Actores especializado en doblaje (interpretación, sincronismo, castellano neutro) si se tratara de ficción dramática - tal cual se especifica en el artículo 3° -, o uno del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica especializado en doblaje (interpretación, sincronismo, castellano neutro) - según lo establecido en el artículo 4° - si lo fuese de no ficción. En los casos en que el dictamen resultare desfavorable, deberá rehacerse el doblaje o reemplazárselo por otro de igual duración a los efectos de esta Ley.

Artículo 12

Quedan exceptuados de la obligatoriedad del doblaje que determina la presente Ley:

  1. Las letras de composiciones musicales;

  2. Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;

  3. Los programas para colectividades extranjeras;

  4. Las ceremonias de cualquier credo, con libre empleo de la lengua propia de sus ritos;

  5. La intercalación de palabras o frases en idioma extranjero que hayan sido acuñadas por la literatura clásica o por la retórica internacional;

  6. Mensajes orales de personalidades extranjeras o miembros de organismos internacionales, que podrán ser traducidos, si así se lo prefiere, mediante leyendas sobreimpresas claramente legibles o en traducción simultánea;

  7. Las emisiones destinadas a áreas pobladas por aborígenes, las que podrán ser bilingües y con eventual empleo de leyendas sobreimpresas claramente legibles;

  8. La mención de marcas registradas;

  9. Las noticias de origen extranjero, con las que se podrá proceder como en el inc. f);

  10. Los materiales fílmicos y en videograbación extranjeros hablados originariamente en idioma castellano, aunque incluyan palabras de dialecto y/o jergas o modismos locales.

Artículo 13

Los canales de televisión podrán operar como operadoresdistribuidores, cumpliendo con todas las prescripciones de esta ley.

Artículo 14

El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley será sancionado de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional .

LEY I-1462

(Antes Ley 23316)

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