LEY H-0730. Creacion de distintos organismos y cargos judiciales (Antes Ley 17928)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Octubre de 1968
Fecha de Sanción18 de Octubre de 1968
Fecha de Promulgación18 de Octubre de 1968
Artículo 1

Créanse dos (2) nuevas salas en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo. Una (1) tendrá competencia en lo civil y comercial y otra (1) en lo contencioso administrativo.

Artículo 2

La Corte Suprema dispondrá, en la medida que sea necesaria, la transferencia de bienes y elementos de las Defensorías que se suprimen, a las salas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3

Créanse seis (6) cargos de juez, dos (2) de secretario y dos (2) de prosecretario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo.

Artículo 4

La dotación de personal auxiliar de las salas creadas por el artículo 1 se cubrirá mediante el procedimiento previsto en el artículo 20 de esta Ley y la incorporación del correspondiente a las defensorías suprimidas, con excepción de uno (1) de los secretarios de éstas, que pasará a desempeñarse en la defensoría subsistente.

Artículo 5

Créanse tres (3) Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Federal que funcionarán con los números cinco (5), seis (6) y siete (7), y dos.

(2) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en la Capital Federal, que funcionarán con los números cinco (5) y seis (6).

Artículo 6

Créase una (1) nueva Secretaría en el Fuero Civil y Comercial Federal, con la dotación establecida en el artículo 13.

Artículo7- Los Juzgados en lo Civil y Comercial Federal que se crean por el artículo 5° y los existentes en la actualidad, contarán con tres (3) secretarías cada uno.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo efectuará la distribución de las secretarías existentes, y de la creada por el artículo anterior, de acuerdo con el nuevo número de juzgados.

Artículo 8

Los juzgados nacionales en lo Contencioso Administrativo que se crean por el artículo 5, y los existentes en la actualidad, contarán con tres (3) secretarías cada uno.

Artículo 9

Créanse nueve (9) secretarías en el fuero Contencioso Administrativo, con la dotación establecida en el artículo 13.

Artículo 10

En cada uno de los Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo se destinarán una (1) o más secretarías a la radicación de los juicios a que se refiere el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cualquiera fuere el monto de los créditos que se ejecuten, salvo que los titulares de éstos revistieren en el caso, el carácter de organismos locales para la Capital Federal.

Artículo 11

El Juez titular de cada Juzgado determinará, entre las secretarías actualmente existentes, y las que se crean por los artículos 6° y 9° de esta Ley, cuál o cuáles intervendrán en los asuntos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 12

Créanse, en cada una de las secretarías de los Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo, un (1) cargo de auxiliar mayor de 7a.

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las secretarías creadas por los artículos 6° y 9° contarán con la misma dotación de personal que las existentes en la actualidad.

Artículo 14 Créanse cinco (5) cargos de oficiales (secretarios privados) y diez

(10) cargos de auxiliares mayores de 7a (ordenanzas), para los juzgados a que se refiere el artículo 5°.

Artículo 15

La Corte Suprema, si así fuese necesario, aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones en la medida que la experiencia señale como conveniente para el expedito trámite de las diligencias a realizarse en los juicios a que se refiere el artículo 10. En el caso de operarse ese aumento de personal la mayor erogación se imputará a rentas generales hasta tanto se incorpore el crédito respectivo en el presupuesto general de la Nación.

Artículo 16

Créanse diez (10) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción con jurisdicción en la Capital Federal, que funcionarán con los números 22 a 31 en orden sucesivo.

Artículo 17

Los dieciocho (18) juzgados de instrucción que funcionan en la Capital Federal exclusivamente para procesados mayores, y nueve (9) de los juzgados que se crean por el artículo anterior, que tendrán la misma competencia, contarán con dos (2) secretarías cada uno. Uno (1) de los nuevos juzgados tendrá a su cargo, juntamente con los tres actuales, la aplicación de las leyes de menores y cada uno de ellos funcionará con tres (3) secretarías.

Artículo 18

Formarán parte de los nuevos juzgados una (1) de las tres (3) secretarías con su respectivo personal de cada uno de los dieciocho (18) Juzgados de Instrucción para procesados mayores y una (1) de las cuatro (4) secretarías con su personal de cada uno de los tres (3) juzgados de instrucción para menores.

Artículo 19

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional efectuará la distribución de las secretarías existentes de acuerdo con el nuevo número de juzgados y determinará cuál de los juzgados que se crean por la presente Ley actuará como Tribunal de Menores.

Artículo 20

Créanse diez (10) cargos de Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción; diez (10) de oficiales (secretarios privados) y veinte (20) de auxiliares mayores de séptima.

Artículo 21

Autorizase a la Corte Suprema de Justicia para cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los Tribunales Nacionales mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la Justicia Nacional.

Esta atribución tendrá carácter permanente.

Artículo 22

En los casos de excusación, ausencia o impedimento del Defensor de Pobres y Ausentes ante la Corte Suprema y Tribunales Federales Inferiores, será reemplazado por el Defensor de Pobres y Ausentes o el Asesor de Menores o Incapaces ante los Juzgados de la Capital Federal que en cada caso determine la Corte Suprema. El mismo procedimiento se observará cuando el funcionario mencionado en primer término solicite su reemplazo, en una (1) o más causas determinadas, en razón de recargo de tareas debidamente acreditado.

Artículo 23

Hasta tanto se provea a la designación de los jueces que integrarán las salas que se crean por el artículo 1° de esta Ley, los titulares de las defensorías suprimidas conservarán su condición de tales, así como los derechos inherentes a tal condición.

LEY H-0730

(Antes Ley 17928)

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