LEY H-2485. Consulta popular vinculante y no vinculante (Antes Ley 25432)

Fecha de Última Modificación31/10/2012
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación27 de Junio de 2011
Fecha de Sanción23 de Mayo de 2001
Fecha de Promulgación21 de Junio de 2001
Artículo 1

El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.

Artículo 2

La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras.

Artículo 3

En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto del electorado en los términos de la ley 19945 será obligatorio.

Artículo 4

Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral nacional.

Artículo 5

Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos (2) años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.

TITULO II CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE Artículos 6 a 8
Artículo 6

Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto del electorado no será obligatorio.

Artículo 7

La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.

La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.

Artículo 8

Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

TITULO II DISPOSICIONES COMUNES Artículos 9 a 16
Artículo 9

La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular -según corresponda- deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no.

Artículo 10

La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos (2) diarios de mayor circulación del país.

Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.

Artículo 11

Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales.

Artículo 12

La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a sesenta (60) días y no superior a ciento veinte (120) días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 13

Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco.

Artículo 14

El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.

Artículo 15

Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.

Artículo 16

Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente Ley, deberán ser afectadas al crédito previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente al año 2001.

LEY H-2485

(Antes Ley 25432)

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