LEY H-2400. Denominacion de tribunales orales en lo criminal y correccional federal en provincias (Antes Ley 25269)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación21 de Julio de 2000
Fecha de Sanción28 de Junio de 2000
Fecha de Promulgación17 de Julio de 2000
Artículo 1

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal que actualmente funcionan en las provincias de Catamarca, Formosa, Jujuy, La Rioja, Neuquén, San Juan, San Luis, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que no cuentan con Cámaras Federales de Apelaciones en las respectivas provincias, pasarán a constituirse y denominarse como cámara federal adicionándosele el nombre de la jurisdicción provincial a la que corresponda. Con los mismos alcances incorpórase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe cuya jurisdicción comprenderá los Departamentos de La Capital, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Gerónimo, San Martín, San Cristóbal, San Javier, General Obligado, Nueve de Julio y Vera, de la provincia de Santa Fe.

Artículo 2

El funcionamiento, jurisdicción y competencia de las cámaras federales que se crean mediante esta ley, además de conservar las funciones y jurisdicción que les han sido asignadas por la Ley 24050 , se regirán por lo dispuesto en los artículos 3° y 14 a 25, todos inclusive, de la ley nacional 4055 bajo el resguardo de.

los artículos 3°, 5°, 49 y por el artículo 50 del decreto 1285/58 en lo que sea pertinente y en cuanto esta ley no disponga lo contrario.

En materia penal, la competencia se circunscribirá a la atribuida en el artículo 16 de la Ley 24050 , con la salvedad derivada de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 24121 Para entender en los supuestos establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación , será competente la Cámara Federal de Apelaciones cabecera del distrito respectivo.

Artículo 3

Las facultades de superintendencia de las cámaras federales que se crean mediante esta ley se regirán por lo dispuesto en la ley nacional 7099 , en cuanto la presente no disponga lo contrario.

Artículo 4

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de uno o más jueces de las cámaras federales, aquéllas serán integradas por el o por los conjueces que se desinsacularán de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de las mismas y que cada una de éstas formará por insaculación durante el mes de diciembre de cada año calendario.

Artículo 5

Los representantes del Ministerio Público actualmente en ejercicio ante los tribunales orales de la Ley 24050 , además de conservar sus funciones, tendrán la intervención y participación que por ley les correspondan para actuar por ante las cámaras federales que se crean por esta ley.

Artículo 6

Las Cámaras Federales de Apelaciones conocerán igualmente de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los organismos y entes administrativos en los casos autorizados por las leyes.

LEY H-2400

(Antes Ley 25269)

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