LEY H-2233. Digesto juridico argentino (Antes Ley 24967)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación25 de Junio de 1998
Fecha de Sanción20 de Mayo de 1998
Fecha de Promulgación18 de Junio de 1998
Capítulo I Principios Artículos 1 a 8
Artículo 1°

Valores-. Conforme a los principios del régimen republicano de gobierno esta ley tutela y regula el ordenamiento y la publicidad de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación.

Artículo 2°

Objetivo- El objetivo de esta ley es fijar los principios y el procedimiento para contar con un régimen de consolidación de las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación, a través de la elaboración y aprobación del Digesto Jurídico Argentino.

Artículo 3°

Contenido- El Digesto debe contener:

  1. Las leyes nacionales generales vigentes y su reglamentación;

  2. Un anexo del derecho histórico argentino o derecho positivo no vigente, ordenado por materias. Al derecho histórico lo integran las leyes nacionales derogadas o en desuso y su respectiva reglamentación;

  3. La referencia a las normas aprobadas por organismos supraestatales o inter gubernamentales de integración de los que la Nación sea parte.

Artículo 4°

Integración- Para la integración e interpretación del ordenamiento jurídico argentino, el derecho histórico tiene valor jurídico equivalente a los principios generales del derecho en los términos del artículo 16 del Código Civil .

Artículo 5°

Lenguaje- El lenguaje y la redacción del Digesto se ajustarán a las siguientes pautas:

  1. Léxico. El lenguaje se adecuará al léxico jurídico de las instituciones y de las categorías del derecho. Se evitará el empleo de términos extranjeros, salvo que hayan sido incorporados al léxico común o no exista traducción posible;

  2. Cantidades. Las cifras o cantidades se expresarán en letras y números. En caso de error, se tendrá por válido lo expresado en letras;

  3. Siglas. Las siglas irán acompañadas de la denominación completa que corresponda, en el primer uso que se haga en el texto legal. Sólo se utilizarán siglas cuando la locución conste de más de dos palabras y aparezca reiteradamente citada en el texto.

Artículo 6°

Técnicas- Para el cumplimiento del objetivo de esta ley se emplearán las técnicas que se establecen a continuación:

  1. Recopilación. Abarca la clasificación, depuración, inventario y armonización de la legislación vigente y un índice temático ordenado por categorías;

  2. Unificación. Importa la refundición en un solo texto legal o reglamentario de normas análogas o similares sobre una misma materia;

  3. Ordenación. Traduce la aprobación de textos ordenados, compatibilizados, en materias varias veces reguladas y/o modificadas parcialmente.

Artículo 7°

Categorías- Las leyes y reglamentos que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por su categoría con la letra correspondiente, que individualizarán la rama de la ciencia del Derecho a la que corresponde, a saber: A) Administrativo; B) Aduanero; C) Aeronáutico-Espacial; D) Bancario, Monetario y.

Financiero; E) Civil; F) Comercial; G) Comunitario; H) Constitucional; I) de la Comunicación; J) Diplomático y Consular; K) Económico; L) Impositivo; M) Industrial;

N) Internacional Privado; O) Internacional Público; P) Laboral; Q) Medio Ambiente;

R) Militar; S) Penal; T) Político; U) Procesal Civil y Comercial; V) Procesal Penal; W) Público Provincial y Municipal; X) Recursos Naturales; Y) Seguridad Social; Z) Transporte y Seguros.

Artículo 8°

Publicidad- Se otorga valor de publicación oficial del Digesto Jurídico Argentino a la reproducción de las leyes y de los reglamentos que lo integren por caracteres magnéticos y medios informáticos u otra tecnología que garantice la identidad e inmutabilidad del texto y que cuenten con la debida autorización del Poder Ejecutivo nacional. Estas publicaciones tienen valor jurídico equivalente a las del Boletín Oficial.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO Artículos 9 a 16
Artículo 9°

Elaboración- El Poder Ejecutivo será el encargado de la confección del Digesto Jurídico Argentino, conforme a los principios de la presente.

En la confección del Digesto Jurídico Argentino el Poder Ejecutivo nacional no podrá introducir modificaciones que alteren ni la letra ni el espíritu de las leyes vigentes.

Las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo, como así también aquellas producidas por organismos o entes de regulación y control de servicios públicos con facultades reglamentarias establecidas por ley, deberán ser adecuadas en orden a la legislación consolidada vigente.

Artículo 10

Comisión de Juristas- A los efectos de la elaboración del proyecto de Digesto Jurídico Argentino, el Poder Ejecutivo nacional deberá designar una Comisión de Juristas.

La Comisión de Juristas se integrará por personas de reconocido prestigio en la especialidad de alguna de las materias establecidas en el artículo 7°, y en el número

que determine el decreto de organización de la Comisión. A ella corresponde elaborar el proyecto de Digesto Jurídico Argentino, con dictamen científico por categoría jurídica, sobre la vigencia y consolidación de las leyes en las materias respectivas.

Será presidida por la persona que el Poder Ejecutivo nacional designe, entre los miembros de la Comisión de Juristas, y tendrá a su cargo la dirección, coordinación y supervisión del trabajo de la Comisión de Juristas y la relación funcional y técnica con otros órganos públicos estatales o no estatales, en representación el Poder Ejecutivo nacional.

La Comisión se dividirá en comisiones internas de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 7°, aplicándose para su funcionamiento el Reglamento que dicte al efecto el Poder Ejecutivo nacional.

La Comisión podrá solicitar a todos los organismos públicos la información que estime necesaria para el cumplimiento de su cometido. Asimismo podrá requerir el asesoramiento académico, técnico e informático de universidades, centros de investigación y consultores públicos o privados.

Artículo 11

Renumeración- Todas las leyes vigentes se renumerarán a partir del número uno y así sucesivamente, haciendo una referencia expresa a la anterior o anteriores numeraciones.

Artículo 12

Individualización- Las leyes vigentes se identificarán por letra y número arábigo. La letra, que precederá, indicará la categoría jurídica científica de la ley, y el número arábigo referirá al orden histórico de la sanción de la misma.

Igual procedimiento de identificación se aplicará a los reglamentos, con la salvedad de que la numeración arábiga indicará número de orden y año de dictado, comenzando todos los años por una nueva numeración arábiga a partir del número nuevo.

Artículo 13

Aprobación- Dentro de los seis meses de elaborado el proyecto de Digesto Jurídico Argentino, el Poder Ejecutivo nacional lo elevará al Congreso de la Nación para su aprobación por ley.

Con la ley de aprobación del Digesto Jurídico Argentino se entenderán derogadas todas las normas que no se hubieren incorporado al mismo hasta la fecha de la consolidación como legislación nacional general vigente y su respectiva reglamentación.

Artículo 14

Comisión Bicameral - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Seguimiento y Coordinación para la Confección del Digesto Jurídico Argentino .

La Comisión Bicameral estará integrada por 4 (cuatro) Senadores y 4 (cuatro) Diputados, designados por cada una de las Cámaras, que formen parte de las respectivas Comisiones de Asuntos Constitucionales , Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios , Legislación General y de Presupuesto y Hacienda .

Tendrá como funciones el seguimiento concomitante de las tareas que desarrolle la Comisión de Juristas, debiéndose informar regularmente de los progresos en la elaboración del proyecto.

Contará con la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria y tendrá a su cargo la elaboración del dictamen previo al tratamiento legislativo del proyecto que eleve el Poder Ejecutivo.

El dictamen deberá elaborarse dentro de los 6 (seis) meses de recibido el proyecto. Trascurrido dicho plazo, el proyecto quedará en situación de tratarse en plenario, aun sin dictamen de la Comisión.

Artículo.15.- Encuadramiento- Las leyes y decretos a dictarse a partir de la aprobación del Digesto Jurídico Argentino deben encuadrarse en la correspondiente categoría jurídica. Ello se determinará en oportunidad de la sanción o dictado de los

mismos, y será automática y de pleno derecho su inserción en el Digesto Jurídico Argentino. El Poder Legislativo se expedirá sobre el encuadramiento de las leyes y el Poder Ejecutivo respecto de los reglamentos.

Artículo 16

Modificaciones- Las modificaciones a las leyes y reglamentos integrantes del Digesto Jurídico Argentino deben ser expresas y ajustarse a la técnica de textos ordenados. La ley o reglamento de modificación indicará con precisión el texto que se modifica, sustituye o introduce, así como su exacta ubicación o encuadramiento conforme al artículo 17.

Sin perjuicio del encuadramiento en las categorías correspondientes previsto en los artículos 7° y 17, las normas dictadas por organismos supranacionales o intergubernamentales de integración de los que la Nación sea parte deberán ser referenciadas en los casos que corresponda.

LEY H-2233

(Antes Ley 24967)

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