LEY G-3268. Apruebase el protocolo adicional al tratado constitutivo de unasur sobre compromiso con la democracia (Antes LEY 26720)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaComunitario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Diciembre de 2011
Fecha de Sanción30 de Noviembre de 2011
Fecha de Promulgación21 de Diciembre de 2011

TEXTO DEFINITIVO LEY G-3268 (Antes LEY 26720) Sanción: 30/11/2011 Promulgación: 21/12/2011 Publicación: B.O. 22/12/2011

Actualización: 31/03/2013 Rama: Comunitario

APRUEBASE EL PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA

Artículo 1

Apruébase el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de Unasur sobre Compromiso con la Democracia, celebrado en la ciudad de Georgetown, Republica Cooperativa de Guyana, el 26 de noviembre de 2010, que consta de nueve (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Anexo

PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA La República de Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República Cooperativa de Guyana, la República del Paraguay, la República del Perú, República de Suriname, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que el Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas establece que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto irrestricto de los derechos humanos son condiciones esenciales para la construcción de un futuro común de paz y prosperidad

económica y social y para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Miembros.

Subrayando la importancia de la Declaración de Buenos Aires de 1 de octubre de 2010 y de los instrumentos regionales que afirman el compromiso democrático.

Reiterando nuestro compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del Estado de Derecho y sus instituciones, de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, incluyendo la libertad de opinión y de expresión, corno condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo de su proceso de integración, y requisito esencial para su participación en la UNASUR.

ACUERDAN:

ARTICULO 1

El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.

ARTICULO 2

Cuando se produzca una de las situaciones contempladas en el artículo anterior el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá – en sesión extraordinaria – convocado por la Presidencia Pro Tempore: de oficio, a solicitud del. Estado afectado o a petición de otro Estado miembro de UNASUR.

ARTICULO 3

El Consejo de Jefas y Jefes de Estado o en su defecto el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en sesión extraordinaria considerará, de forma consensuada, la naturaleza y el alcance de las medidas a ser aplicadas, tomando en consideración las informaciones pertinentes recabadas sobre la base de lo establecido en el artículo 4° del presente Protocolo y respetando la soberanía e integridad territorial del Estado afectado.

ARTICULO 4

El Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores podrá establecer, en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, entre otras, las medidas que se detallan más adelante, destinadas a restablecer el proceso político institucional democrático. Dichas medidas, entrarán en vigencia en la fecha en que se adopte la respectiva decisión.

a.- Suspensión del derecho a participar en los distintos órganos, e instancias de la UNASUR, así como del goce de los derechos y beneficios conforme al Tratado Constitutivo de UNASUR.

b.- Cierre parcial o total de las fronteras terrestres, incluyendo la suspensión y/o limitación del comercio, tráfico aéreo y marítimo, comunicaciones, provisión de energía, servicios y suministros.

c.-Promover la suspensión del Estado afectado en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales.

d.- Promover, ante terceros países y/o bloques regionales, la suspensión de los derechos y/o beneficios del Estado afectado, derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte.

e.- Adopción de sanciones políticas y diplomáticas adicionales.

ARTICULO 5

Conjuntamente con la adopción de las medidas señaladas en el artículo 4° el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, o en su defecto, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado. Dichas acciones se llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en aplicación de otros instrumentos internacionales, sobre la defensa de la democracia.

ARTICULO 6

Cuando el gobierno constitucional de un Estado miembro considere que exista una amenaza de ruptura o alteración del orden democrático que lo afecte gravemente, podrá recurrir al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, a través de la Presidencia Pro Tempore y/o de la Secretaría General, a fin de dar a conocer la situación y requerir acciones concretas concertadas de cooperación y el pronunciamiento de UNASUR para la defensa y preservación de su institucionalidad democrática.

ARTICULO 7

Las medidas a que se refiere el artículo 4° aplicadas al Estado Miembro afectado, cesarán a partir de la fecha de comunicación a tal Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, una vez verificado el pleno restablecimiento del orden democrático constitucional.

ARTICULO 8

El presente Protocolo forma parte integrante del Tratado Constitutivo de UNASUR.

El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción del noveno instrumento de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Ecuador, que comunicará la fecha de depósito a los demás Estados Miembros, así como la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Para el Estado Miembro que ratifique el presente Protocolo luego de haber sido depositado el noveno instrumento de ratificación, el mismo entrará en vigencia treinta días después de la fecha en que tal Estado Miembro haya depositado su instrumento de ratificación.

ARTICULO 9

El presente Protocolo será registrado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas.

Suscrito en la ciudad de Georgetown, República Cooperativa de Guyana, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez, en originales en los idiomas español, inglés, neerlandés y portugués, siendo los cuatro igualmente auténticos.

LEY G-3268

(Antes Ley 26720) TABLA DE ANTECEDENTES

Articulo del texto definitivo Fuente

Todo el texto corresponde al original

Nota de la Dirección de Información Parlamentaria:

La presente ley se mantiene vigente sujeta a condición suspensiva por no haber entrado en vigor el tratado que aprueba.

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