LEY F-0926. Complejo portuario de ultramar en aguas profundas (cabo san antonio) (Antes Ley 20085)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaComercial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación16 de Enero de 1973
Fecha de Sanción 9 de Enero de 1973
Fecha de Promulgación 9 de Enero de 1973
Artículo 1

Institúyese el Sistema "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" que tendrá por finalidad el desarrollo integral hasta la puesta en marcha del proyecto integrado por: puerto en aguas profundas, puerto pesquero, instalaciones de defensa nacional y obras complementarias, localizado en el área marítima de Cabo San Antonio, proximidades de Punta Médanos, Partido General Lavalle, Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2

Serán componentes del Sistema los siguientes organismos y sus unidades de organización con competencia en el tema, independientemente de su jurisdicción, naturaleza jurídica y carácter presupuestario.

- Comando General de la Armada

- Subsecretaría de la Marina Mercante.

- Subsecretaria de Recursos Hídricos.

- Subsecretaría de Transporte.

- Subsecretaria de Obras Públicas.

- Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables.

- Banco Nacional de Desarrollo.

Artículo 3

Corresponderá a la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas la Dirección del Sistema que por la presente se instituye.

Artículo 4 Serán atribuciones de la Dirección del Sistema:
  1. Asignar tareas a realizar por los demás componentes del Sistema referidas a la finalidad del mismo, en función de las competencias de cada uno de ellos.

  2. Reunir, clasificar y evaluar la información requerida para el desarrollo del proyecto, para lo cual todos los organismos del Sistema deberán prestar a la Dirección la asistencia técnica que sea necesaria.

  3. Recabar a los organismos nacionales, provinciales y municipales, paraestatales y autárquicos no incluidos en el Sistema, la colaboración y las informaciones que considere convenientes.

  4. Solicitar la realización de estudios, tareas y obras necesarios a organismos nacionales, provinciales y municipales y contratar con los mismos en forma directa su ejecución.

  5. Contratar en el ámbito nacional o extranjero, oído el Consejo Asesor, a que se refiere el artículo 13, las personas, empresas u organismos que refiera la finalidad de la presente ley.

  6. Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, oído el Consejo a que se refiere el artículo 13:

    1. - Las medidas de gobierno complementarias que contribuyan al desarrollo integrado de la región donde se localizará el proyecto y que se considere deban recibir atención prioritaria para garantizar el cumplimiento de la finalidad del Sistema.

    2. - Los programas de cooperación técnica y de apoyo financiero interno y externo necesarios para el planeamiento, estudios y ejecución de las obras.

  7. Gestionar de los poderes públicos cesiones, concesiones, permisos, autorizaciones, licencias y/o privilegios a los efectos de posibilitar el fiel cumplimiento del objeto dispuesto por la presente ley.

  8. Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase.

  9. Aceptar herencias, legados y donaciones.

  10. Estar en juicio como actora o demandada, por intermedio de los apoderados que designe al efecto con relación a los derechos y obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas.

  11. Contratar personal y servicios para su funcionamiento y asistencia.

  12. Administrar la cuenta especial a la que se refiere el artículo 15, quedando facultada para convenir con el Tribunal de Cuentas de la Nación un régimen especial de fiscalización y exceptuada de observar las disposiciones de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas, así como de toda otra ley de tipo general que se dicte en el futuro y que limite total o parcialmente las disposiciones que la presente ley establece.

  13. Proponer el proyecto de presupuesto anual.

  14. Proponer la expropiación de los inmuebles conforme al artículo 11 de la presente ley.

  15. Comunicarse en forma directa con los distintos organismos del Estado para asuntos relacionados con la finalidad del Sistema.

  16. Supervisar los mencionados estudios, tareas y obras y realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 5 Serán funciones de la Dirección del Sistema:
  1. Lograr la habilitación del Complejo Portuario en las fechas previstas y dentro de los márgenes de inversión calculados, en los programas respectivos.

  2. Obtener un complejo portuario de bajo costo operativo.

  3. Lograr un complejo que opere con una tecnología portuaria moderna, dentro de un nivel de inversión adecuado.

  4. Lograr un complejo portuario que satisfaga la demanda proyectada.

  5. Brindar el apoyo administrativo requerido por el Sistema, a través de los organismos específicos de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, l a que facilitará además las oficinas y mobiliario correspondiente.

Artículo 6 Serán funciones de los componentes del Sistema:
  1. Suministrar la información que le requiera la Dirección del Sistema.

  2. Realizar y dirigir por sí o por terceros los estudios, tareas y obras que le adjudique la Dirección del Sistema de acuerdo a su competencia específica.

  3. Integrar el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 13 en concepto de miembros permanentes.

Artículo 7

Decláranse de interés nacional los estudios y las obras correspondientes a la construcción del mencionado Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas.

Artículo 8

El Sistema "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" está exento de todo impuesto o gravamen nacional, debiendo satisfacer únicamente las tasas retributivas de servicios.

Asimismo podrá gestionar ante las autoridades provinciales o municipales la exención de los impuestos, gravámenes o tasas cuya percepción corresponda a éstas.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el ordenamiento y previsiones presupuestarias pertinentes, en cada ejercicio, para el cumplimiento de la presenta ley y el funcionamiento del Sistema.

Artículo 10

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para gestionar, aceptar y/o contratar créditos ante entidades financieras nacionales y/o extranjeras; crear o modificar tasas, gravámenes u otros medios financieros, con destino al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 11

Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para la instalación del complejo portuario a que se refiere el artículo 1. y ejecución de obras complementarias y adyacentes. A los efectos de esta ley no regirán los plazos establecidos en el artículo 29 de la Ley 13264 .

Artículo 12

La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas designará el funcionario que ejercerá la Dirección del Sistema, quien será asistido por una Secretaría Ejecutiva cuya misión, funciones e integración serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 13

Créase el Consejo Asesor del Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas que estará integrado por los organismos a que se refiere el artículo 2, cuya misión y funciones serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 14

Facúltase a la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas para cursar oficio al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, invitándolo a que.

nombre un representante para integrar al Consejo Asesor como miembro permanente.

Artículo 15

Créase en jurisdicción de la Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas la cuenta especial "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas", que será administrada de acuerdo al artículo 4 inciso 1) por la Dirección del Sistema y que tendrá el siguiente régimen de funcionamiento:

  1. Se acreditará con todos los recursos que le asigne anualmente el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional; las recaudaciones que efectué en concepto de servicios prestados a posibles terceros, oficiales o particulares, por las donaciones y legados, por las transferencias que realicen otros organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, empresas o entidades oficiales o privadas, y por cualquier otro concepto no comprendido en los anteriores.

  2. Se debitará por todas las erogaciones que realice en el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, incluyendo los gastos en personal, materiales y servicios que comprendan a aquéllas.

  3. Los saldos que devengue la ejecución de un ejercicio, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente.

LEY F-0926

(Antes Ley 20085)

Tabla de Antecedentes Artículos Definitivos Fuente 1 Art 1 texto original

2 Art. 2, texto original. Con la modificación del decreto 397/1974 (1-2-1974)

3 Art. 3 texto según decreto 397/1974(1-2-1974)

4 Art. 4, texto original.

5 Art. 5, texto original.- Inciso e) texto según decreto 397/1974(1-2-1974)

6 a 11 Art. 6 a 11, texto original.

12 Art 12 texto según decreto 397/1974(1-2-1974)

13 Art. 13, texto original.

14 Art 14- texto original con la modificación del decreto 397/1974(1-2-1974)

15 Art 15: texto original con la modificación del decreto 397/1974(1-2-1974) arts 2 y 5

Artículos Suprimidos:

Articulo 16 suprimido por ser de forma

ORGANISMOS REMISIPONES EXTERNAS

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