LEY F-0833. Reglamento organico del registro nacional de buques (Antes Ley 19170)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
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Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Septiembre de 1971
Fecha de Sanción12 de Agosto de 1971

Funciones:

Artículo 1°

El Registro Nacional de Buques, dependiente de la Prefectura Naval Argentina, tendrá a su cargo:

  1. Llevar el Registro de la Matrícula Nacional, que comprenderá el de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, donde se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o artefactos navales de propiedad estatal o privada que determine la reglamentación.

  2. Tomar razón de todo documento por el que se constituya, transmita, declare, modifique o extinga derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales que pertenezcan a la Matrícula Nacional.

    Se efectuará anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.

  3. Tomar razón de todo documento que disponga embargos, interdicciones o cualquier otra afectación de dominio que recaiga sobre buques, embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a la Matrícula Nacional o extranjera.

  4. Tomar razón de todo documento por el que se prive a una persona de la libre disponibilidad de sus bienes, sea que resulte de un convenio voluntario entre partes o por resolución judicial.

  5. Expedir todas las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.

Artículo 2°

Las inscripciones, certificaciones e informaciones que se soliciten al Registro Nacional de Buques, deberán interponerse por escrito, con copia,

debiéndose abonar además los derechos determinados por el arancel vigente en el momento de la presentación. Estos derechos se abonarán por el servicio que presta el Registro, sin excepción alguna.

Artículo 3°

Para que los documentos mencionados en los artículos precedentes puedan ser inscriptos o diligenciados, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar otorgados en:

    I - Escritura pública autorizada por

    1) Escribanos de Marina existentes

    2) Escribanos con jurisdicción en

    I) Capital Federal y Territorios Nacionales.

    II) Provincias que componen la Nación.

    II - Resolución Judicial o Administrativa, según legalmente corresponda.

  2. Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados o firmados sus originales y copias por quienes estén facultados para hacerlo;

  3. Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título de dominio, derecho real o asiento practicable;

  4. Para los casos en que corresponda ser inscriptos o anotados instrumentos privados, las firmas de los otorgantes deberán estar certificadas por

    1) Escribanos Públicos; y

    2) Autoridad Nacional o Provincial competente.

CAPITULO II De su Organización Artículos 4 a 7
Artículo 4°

A los fines de cumplimentar las funciones asignadas en la presente Ley, el Registro Nacional de Buques se organiza de la siguiente forma:

1) División Contralor y Verificación Registral;

2) División Matrícula; y

3) División Dominio, con las oficinas que se establezcan en la reglamentación.

División Contralor y Verificación Registral - Funciones:

Artículo 5°

Tendrá a su cargo la determinación del arancel que debe abonar el documento a ingresar en el Registro y la procedencia de lo peticionado en el mismo.

División Matrícula - Funciones:

Artículo 6°

Llevar el Registro de la Matrícula Nacional, que comprenderá el de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, donde se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o artefactos navales de propiedad estatal o privada que determine la reglamentación. Asimismo se anotarán todas las modificaciones, transformaciones o eliminaciones sufridas por esas unidades.

División Dominio - Funciones:

Artículo 7°

Deberán inscribirse obligatoriamente en la División Dominio los siguientes documentos:

  1. Los títulos por los que se constituyan, declaren, transmitan, modifiquen, o extingan derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional.

  2. Los documentos en cuya virtud se adjudiquen buques, embarcaciones o artefactos navales, derechos reales o partes indivisas de los mismos, aun cuando sea con la obligación por parte del adquirente o adjudicatario de transmitirlos a otro.

  3. Los contratos de arrendamiento de buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional, como así también los de préstamos a la gruesa o cualquier otro préstamo marítimo.

  4. Las sentencias judiciales por las que se declaren, constituyan, modifiquen, transmitan o extingan derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional.

  5. Los mandamientos judiciales que dispongan embargos, interdicciones o cualquier otra medida judicial que afecte la libre disponibilidad de los buques, embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a la Matrícula Nacional o extranjera.

  6. Todo documento que instrumente actos voluntarios o judiciales por el que se inhiba a una persona de la libre disponibilidad de sus bienes.

  7. Las comunicaciones de contratos de prenda celebrados sobre buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional, efectuadas por el Registro de Créditos Prendarios de la Nación. Solamente se tomará nota de estas comunicaciones, que deberán efectuarse con carácter obligatorio, en el caso que se individualice fehacientemente la embarcación y que los datos de dominio coincidan con los asientos de este Registro.

CAPITULO III De las Inscripciones Artículos 8 a 15

Forma:

Artículo 8°

Para que puedan ser inscriptos, todos los títulos, documentos o mandamientos judiciales expresados en los artículos precedentes, deberá indicarse:

  1. Datos de identidad del o de los interesados;

  2. En caso de buques, embarcaciones o artefactos navales ya inscriptos en la Matrícula Nacional, nombre y número de matrícula de los mismos. Si se tratara de buques extranjeros nombre y bandera.

  3. Si se trata de mandamientos judiciales o ejecutorias, deberá transcribirse el auto que decretó la medida ordenada, en caso que estén firmados por los Secretarios. Estos documentos deberán acompañarse con copia simple autenticada de esa actuación. Igual requisito se exigirá en los pedidos de informes judiciales.

Artículo 9°

La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser solicitada indistintamente por:

  1. El que transmita el derecho;

  2. El que lo adquiera;

  3. El que tenga la representación legal de cualesquiera de ellos;

  4. El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir;

  5. Los Escribanos Públicos en el ejercicio de sus funciones;

  6. La Autoridad Judicial.

Artículo 10

En el caso que el documento a inscribir fuera instrumento privado, las firmas de las partes deberán estar autenticadas en la forma establecida en el Art. 3° inciso D.

Artículo 11

Si el documento a inscribir fuera de traslación de dominio, deberá especificar si fue hecho a título gratuito u oneroso, si se ha pagado al contado o si se ha estipulado plazo, y en este caso, forma y plazo para el pago y demás modalidades que correspondan a la operación efectuada.

Artículo 12

Los documentos que instrumenten hipotecas deberán contener el importe y plazo de la obligación y el interés estipulado.

Artículo 13

En caso de subasta judicial no procederá la inscripción hasta tanto no se disponga el levantamiento de los gravámenes o embargos que afectaran el bien en cuestión.

Plazo:

Artículo 14

Los instrumentos públicos que se refieran a la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales que se presentes dentro del.

plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde su otorgamiento, se considerarán registrados a la fecha de su instrumentación.

Todo otro instrumento público o privado se considerará registrado desde la fecha de ingreso al Registro.

Procedimiento:

Artículo 15

El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos registrales y procederá a:

1) Inscribir el documento;

2) Rechazarlo si el documento estuviera viciado de nulidad absoluta y manifiesta;

3) Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) días si el defecto fuera subsanable. En este caso el documento deberá ser puesto a disposición del interesado dentro de los treinta (30) días de su presentación con las observaciones pertinentes para que sean subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que la definitiva si la misma es subsanada dentro del plazo establecido y sus efectos se retrotraerán al momento de la primera presentación.

CAPITULO IV De los Asientos Registrales. Forma. Tracto Sucesivo. Efectos. Artículos 16 a 26

De la Forma:

Artículo 16 Toda anotación deberá contener, bajo pena de nulidad:

1) Fecha y hora del asiento;

2) Nombre y número de matrícula del buque, embarcación o artefacto naval; arboladura y tonelaje. Esta constancia no será necesaria en los casos en que la anotación se efectúe en la ficha matriz de embarcaciones ya inscriptas;

3) La naturaleza, valor, extensión y condiciones del derecho que se inscriba;

4) El nombre y apellido de la persona o personas a cuyo favor se haga la inscripción;

5) El nombre y apellido de la persona de quien procedan los bienes o derechos que se deban inscribir.

6) El nombre del Escribano Público, Juez o Autoridad que haya pedido u ordenado la anotación;

7) La firma del Jefe de la División.

Tracto Sucesivo:

Artículo 17

No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente. De los asientos existentes en los folios que correspondan, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

Artículo 18

No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:

  1. Cuando el documento sea otorgado por los jueces, herederos declarados o sus representantes, en cumplimientos de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;

  2. Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;

  3. Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;

  4. Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo objeto, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.

Artículo 19

En el caso del artículo precedente, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

Efectos:

Artículo 20

Inscripto en el Registro un título traslativo de dominio, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se grave o transfiera la propiedad de un buque, embarcación o artefacto naval.

Artículo 21

Todos los actos o contratos sólo tendrán efectos frente a terceros desde la fecha del asiento.

Artículo 22 Se considerará fecha del asiento la determinada en el artículo 14.
Artículo 23

Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.

Artículo 24

Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora anterior.

Artículo 25

La inscripción no convalida los actos o contratos que resultaren nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 26

Los asientos del registro, servirán como título supletorio en los casos en que se hubieran extraviado los protocolos o escrituras matrices.

CAPITULO V Rectificación de Asientos Artículos 27 y 28
Artículo 27

Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

Artículo 28

Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo anterior provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.

CAPITULO VI De la Extinción de las Inscripciones Artículos 29 a 37
Artículo 29

Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento que la origina, se procederá a la rectificación teniendo a la vista el mismo.

Artículo 30 Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino:

1) Por su cancelación o por la inscripción de la transferencia o derecho real inscripto a otra persona.

2) Cuando se extinga por completo el bien objeto de la inscripción.

3) Cuando se extinga por completo el derecho inscripto.

4) Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción.

5) Cuando se declare la nulidad del asiento en virtud de lo determinado en el artículo 16.

6) Cuando las inscripciones provisorias se transforman en definitivas o haya transcurrido el plazo determinado en el artículo 15 inciso 3).

7) Cuando sea ordenada por la autoridad que dispuso la medida.

Artículo 31

Podrá pedirse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscripto o el bien objeto de la inscripción.

Artículo 32

La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción que se relacionará con la anterior.

Artículo 33

Las inscripciones se cancelarán por escritura pública o privada según legalmente corresponda, en las cuales manifiesten su consentimiento la persona o personas a cuyo favor se haya hecho la misma, sus sucesores o representantes legales o por sentencia judicial.

Artículo 34

La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa y bajo pena de nulidad:

  1. Clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;

  2. Fecha del documento y del asiento;

  3. Determinación del Juzgado, Autoridad o Escribano autorizante del instrumento;

  4. Firma del Jefe de División.

Artículo 35 Será nula la cancelación:
  1. Cuando en el instrumento de cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del buque, embarcación o artefacto naval que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga y la que subsista;

  2. Cuando se declare falso, nulo e ineficaz el título en cuya virtud se hubiere hecho;

  3. Cuando se haya otorgado con error o fraude.

Artículo 36

Quedarán canceladas de oficio en forma automática por el mero vencimiento de los términos que se establecen, contados desde la fecha del asiento, si antes no fueren reinscriptas o subsanadas y por consiguiente sin efecto alguno con respecto de terceros, las siguientes anotaciones:

  1. Embargos, Interdicciones e inhibiciones a los cinco (5) años;

  2. Hipotecas a los tres (3) años, siempre que no se estableciere un plazo mayor en el contrato;

  3. Prenda a los cinco (5) años;

  4. Anotaciones provisorias a los ciento ochenta (180) días si no han sido subsanadas.

Artículo 37

Transcurridos los plazos determinados en el artículo precedente, las inscripciones en él mencionadas se tendrán por inexistentes al certificar.

CAPITULO VII Publicidad Registral, Certificaciones e Informes Artículos 38 a 44
Artículo 38

El registro es público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptos.

Artículo 39

La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, solo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 40

Ningún escribano o funcionario público, podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina, en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y las personas según las constancias registrales. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancia que resulten de la certificación.

Artículo 41

El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición y será de quince (15) o treinta (30) días según que el escribano o funcionario público que lo solicita, tenga su domicilio legal en la Capital Federal o fuera de ella.

Artículo 42

Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio respectivo y no dará otra sobre el mismo buque, embarcación o artefacto naval dentro del plazo de su vigencia más el plazo a que se refiere el artículo 14, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiera despachado.

Esta certificación producirá los efectos de anotación provisoria a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

Artículo 43

En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.

Artículo 44

El registrador deberá poner las constancias del asiento en los documentos acompañados, bajo la responsabilidad de su firma.

CAPITULO VIII Del Modo de Llevar los Registros de Matrícula, Dominio, Artículo 45

Embrago, Hipotecas, Prendas, Anotaciones Provisorias e Inhibiciones

Artículo 45

Los Registros mencionados se llevarán con las formalidades establecidas en la reglamentación.

CAPITULO IX Disposiciones Complementarias Artículos 46 y 47
Artículo 46

El Prefecto Nacional Naval, dispondrá por medio de Ordenanzas o Resoluciones, los procedimientos y formas a que deben ajustarse las tramitaciones ante este Registro.

Artículo 47

Donde el Decreto N° 1683/66 # en su artículo 6° dice: artículo 7° del Decreto-Ley N° 18300/56 #, debe leerse artículo 8° de la presente.

LEY F-0833

(Antes Ley 19170)

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