LEY F-0771. Promoción a establecimientos comerciales (Antes Ley 18425)

Fecha de Última Modificación31/08/2012
RamaComercial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 7 de Noviembre de 1969
Fecha de Sanción30 de Octubre de 1969
Fecha de Promulgación30 de Octubre de 1969
CAPITULO I PROPOSITOS Y ALCANCES Artículos 1 a 11
Artículo 1

Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta Ley los siguientes tipos de organizaciones comerciales:

  1. Supermercados totales;

  2. Supermercados;

  3. Supertiendas;

  4. Autoservicios de productos alimenticios;

  5. Autoservicios de productos no alimenticios;

  6. Cadenas de negocios minoristas;

  7. Organizaciones mayoristas de abastecimiento;

  8. Tipificadores - empacadores de productos perecederos;

  9. Centros de compras.

Artículo 2

Se define como supermercado total al establecimiento minorista que reúna las siguientes condiciones:

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, indumentaria, artículos de limpieza, higiene, menaje y productos de ferretería;

  3. Opere en un local de ventas de una superficie superior a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) cubiertos;

  4. Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a mil metros cuadrados (1.000 m2) cubiertos;

  5. Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

Artículo 3

Se define como supermercado a los establecimientos minoristas que reúnan las siguientes características:

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca, artículos de limpieza, bazar y menaje;

  3. Tenga un local de ventas no inferior a mil metros cuadrados (1.000 m2) para los ramos obligatorios;

  4. Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a doscientos metros cuadrados (200 m2);

  5. Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

Artículo 4

Se define como supertienda al establecimiento minorista que reúna las siguientes características:

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente en los siguientes ramos: ropa de uso personal, ropa de uso hogareño, telas e implementos de costura, lencería, mercería, artículos para el hogar, bazar, menaje, artículos de limpieza, perfumería, cosmética, zapatería y marroquinería;

  3. Opere en un local de venta de una superficie superior a los dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) para los ramos obligatorios;

  4. Tenga una superficie destinada a depósitos no inferior a quinientos metros cuadrados (500 m2);

  5. Venda por el sistema de autoservicio y autoselección en la forma que el Poder Ejecutivo establezca.

Artículo 5

Se define como autoservicio de productos alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características:

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por reglamentación se establezca;

  3. Tenga un local de venta no inferior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2.) para los ramos obligatorios;

  4. Tenga una superficie destinada a depósitos, cámaras frigoríficas y preparación y acondicionamiento de productos, no inferior a cuarenta y dos metros cuadrados (42 m2.);

  5. Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

Artículo 6

Se define como autoservicio de productos no alimenticios al establecimiento minorista que reúna las siguientes características, aún cuando forme parte de una explotación comercial mayor, en cuyo caso los beneficios que esta ley establece no serán extensivos a ésta:

  1. Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola empresa o propietario;

  2. Venda obligatoriamente en alguno de los siguientes ramos: ferretería y pinturería, perfumería, cosmética e higiene personal, artículos de limpieza, bazar, menaje, librería, papelería y artículos escolares;

  3. Opere en un local de ventas con una superficie superior a ciento cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios;

  4. Tenga una superficie destinada a depósito no menor de cincuenta metros cuadrados (50 m2.) para los ramos obligatorios;

  5. Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas por medios mecánicos.

Artículo 7

Se define como cadenas de negocios minoristas al conjunto de negocios que reúnan las siguientes características:

  1. En cuanto a la propiedad, alguna de las siguientes formas:

    a.1. De un mismo propietario;

    a.2. Negocios independientes entre sí, pero que realicen conjuntamente un mínimo de setenta por ciento (70 %) de las compras de productos para la

    venta en los ramos obligatorios establecidos en el inciso b) de este artículo, en algunas de las siguientes formas:

    a.2.1. A través de una cooperativa de compras integrada por los propietarios de los negocios;

    a.2.2. Estableciendo relaciones jurídicas instrumentadas con alguna de las organizaciones mayoristas de abastecimiento que se definen en el artículo siguiente;

    a.2.3. Cualquier otra forma de sociedad de minoristas propietaria de la organización de abastecimiento;

  2. Vendan todos los negocios obligatoriamente los mismos productos como parte importante de la cadena, pudiendo cada negocio, individualmente, anexar otras en la forma en que el Poder Ejecutivo establezca. El Poder Ejecutivo establecerá los ramos a los que alcanza este inciso;

  3. Operen todos los negocios nuevos por el sistema de autoservicio, si se trata de productos alimenticios, y autoservicio y/o autoselección, si se trata de productos no alimenticios y los negocios ya establecidos antes de la vigencia de esta ley por cualquier sistema. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones en aquellos ramos que por su carácter se justifique;

  4. Sumen todos los negocios de la cadena un mínimo de tres mil metros cuadrados (3.000 m2.) de salón de ventas dedicado al ramo obligatorio común de todos ellos;

  5. Sumen, con destino a depósitos, un total de superficie para el ramo obligatorio no inferior al treinta por ciento (30%) de lo estipulado para el salón de ventas;

  6. Estén constituidos por un mínimo de cinco (5) negocios;

  7. No esté ubicado más de un negocio en la misma zona de influencia comercial;

  8. Ejecuten similares políticas de ventas y de precios para los productos de compra conjunta.

Artículo 8

Se definen como organizaciones mayoristas de abastecimiento a los establecimientos que reúnan las siguientes características:

  1. Se hallen organizadas como cooperativas de compras, integradas por comerciantes minoristas o por una organización mayorista propietaria de la cadena de negocios minorista o como cualquier otro tipo de organización mayorista que formalice relaciones jurídicas instrumentadas con las cadenas de negocios minoristas definidas en el artículo 7° y en la forma que establece su inciso a.2 para el aprovisionamiento de productos;

  2. En ningún caso vendan sus productos a precios o condiciones de financiación o entrega más ventajosos que los ofrecidos a los integrantes de las cadenas de comercialización.

Artículo 9

Se define como tipificadores-empacadores de productos perecederos a los establecimientos que reúnan las siguientes características;

  1. Empresas que compran directamente a productores o cooperativas de productores;

  2. Clasifican, tipifican, conservan, envasan y venden con marca propia productos perecederos en su estado natural;

  3. Venden directamente a los comerciantes minoristas o a las organizaciones mayoristas de abastecimientos definidas en el artículo 7°.

Artículo 10

Se define como centro de compras al complejo comercial con una superficie total no menor de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2.), integrado como mínimo por:

  1. Un supermercado total, o un supermercado más una supertienda;

  2. Un número de locales minoristas y de prestación de servicios cuya suma de superficie sea, por lo menos, igual al total de la superficie requerida por los locales descriptos en el inciso a);

  3. Una playa para automóviles no menor a una y media veces la superficie conjunta de los espacios destinados a la venta.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo podrá autorizar a prescindir de la exigencia del sistema de autoservicio o autoselección en aquellos casos en que los hábitos de compra o la naturaleza de los productos no sean compatibles con esos sistemas.

CAPITULO II Artículos 12 a 15
Artículo 12

Los establecimientos comprendidos en esta Ley tendrán prioridad para la provisión de energía eléctrica y demás servicios esenciales prestados por el Estado, por sí o por entidades descentralizadas o por concesionarios y que sean necesarios para su normal desenvolvimiento.

Artículo 13

El Gobierno Nacional y/o la Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán destinar terrenos y/o edificios de propiedad fiscal y disponer su adjudicación, con destino a la instalación de organizaciones comprendidas en la presente ley.

Para todos los casos se aplicarán las normas de la Ley 24156 .

Artículo 14

Autorícese a los establecimientos enumerados en el artículo 1° de la presente Ley a permanecer abiertos de lunes a viernes, hasta las veintidós (22) horas; los días sábados y vísperas de feriados hasta las veinticuatro (24) horas, y los domingos hasta las trece (13) horas, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones sobre jornadas normales de trabajo y descanso hebdomadario.

Artículo 15

Las provincias podrán reglamentar la presente Ley, pudiendo otorgar mayores beneficios a las actividades promovidas, pero no restringir los que esta ley fija.

CAPITULO III OBLIGACIONES Y PENALIDADES Artículos 16 a 26
Artículo 16

A los efectos del cumplimiento de esta Ley se crean los respectivos registros correspondientes a establecimientos minoristas y organizaciones consignadas en el artículo 1°, que dependerán de la autoridad de aplicación que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 17

Para mantener su inscripción en el registro correspondiente, las cadenas deberán conservar siempre el mínimo de locales y superficies de ventas fijados por la presente ley y reglamentación correspondientes.

Artículo 18

Los titulares de los locales minoristas inscriptos en una cadena deberán proveerse en forma continua a través de una organización de abastecimiento, pudiendo cambiar su adhesión a otras si así lo resolvieran, debiendo en cada caso hacer las comunicaciones correspondientes a la autoridad de aplicación.

Por decreto reglamentario se establecerán las formas y requisitos de acuerdo con las cuales deberán presentarse las solicitudes de inscripción correspondientes.

Artículo 19

El Poder Ejecutivo realizará verificaciones a fines de comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y sus reglamentaciones. Si al realizar las verificaciones a que se hace referencia se comprobase el incumplimiento del compromiso contraído por los solicitantes o la falsedad de los datos consignados en sus presentaciones, se aplicarán a los infractores sanciones que podrán llegar a la cancelación de la inscripción y la pérdida de todos los beneficios otorgados por esta Ley, los que deberán ser compensados a los organismos interesados mediante su restitución en los casos que corresponda, más el pago de intereses punitorios, de acuerdo con la tasa máxima que para infracciones impositivas tiene prevista la Administración Federal de Ingresos Públicos. A tales efectos se notificará por vía de la autoridad de aplicación la caducidad de la inscripción a todos los organismos que en virtud de esta ley les hayan otorgado beneficios.

Artículo 20

En caso de verificarse falsedad en los datos consignados en sus presentaciones o de incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de la presente ley se aplicarán a los infractores multas de un peso ($1) hasta un peso ($1) , teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el monto de operaciones de la empresa, su capital y la repercusión de la infracción cometida. *.

Artículo 21

Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad que determine el Poder Ejecutivo, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario.

Las resoluciones imponiendo las sanciones previstas en esta ley serán apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y, en la Capital Federal, ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico, según sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios, dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución administrativa y se concederá al solo efecto devolutivo. Tratándose de multas de un peso ($1) será condición de apelación el previo ingreso de su importe. Asimismo en los casos de multas superiores, será condición necesaria para apelación el ingreso de un peso ($1).

El testimonio de la resolución condenatoria, expedido por el órgano de aplicación, será título suficiente para la ejecución fiscal de las multas.

El importe de las multas ingresará al Fisco Nacional.

Artículo 22

Los funcionarios y empleados públicos que de cualquier forma participen en la aplicación de esta ley, estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos y actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción a esta norma será considerada falta grave a los efectos previstos por el artículo 23 inciso f) de la ley 25164 sin perjuicio de las sanciones de tipo penal, si así correspondiere.

Artículo 23

El Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal será de aplicación supletoria.

Artículo 24

El Poder Ejecutivo podrá requerir a los Bancos Oficiales el otorgamiento de créditos o la liberación de fondos para la financiación de inversiones en las actividades enumeradas en el artículo 1° de esta Ley.

Artículo 25

El Poder Ejecutivo podrá delegar en sus órganos competentes, las funciones que esta Ley le atribuye, y encomendar a los gobiernos provinciales determinados aspectos de su ejecución.

Artículo 26

Las denominaciones de supermercado total, supermercado, supertienda, autoservicio, cadena o centro de compras quedan reservadas para las organizaciones definidas como tales por la presente Ley, salvo aquellos cuya constitución y uso de la denominación sea anterior a ella.

TEXTO DEFINITIVO

Ley F-0771

Antes Ley 18425

Texto Definitivo Fuente

1 a 11 Arts. 1º a 11, Texto original.-12 Art. 13, Texto original

13 Art. 14, Texto original

14 Art. 15, Texto original

15 Art. 17, Texto original

16 Art. 18, Texto original

17 Art. 19, Texto original

18 Art. 20, Texto original

19 Art. 21, Texto original

20 Art. 22, Texto original –Actualización

multa ley 21845

21 Art. 23, Texto original Actualización

multa ley 21845

22 Art. 24, Texto original

23 Art. 25, Texto original

24 Art. 26, Texto original

25 Art. 27, Texto original

Artículos Suprimidos:

Artículos 12 y 16, 29, por Objeto Cumplido

Art. 30, de forma.

.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 24156

Artículo 23

inciso f) de la ley 25164 Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal.

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