LEY F-2788. Marina mercante nacional (Antes DNU 1010/04)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
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Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 9 de Agosto de 2004
Fecha de Sanción 6 de Agosto de 2004

Jurista Responsable: Dr. Helios Guerrero

Artículo 1°

Otórgase el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen de importación temporaria por armadores argentinos, que se sujeten a las condiciones, plazos y características que instituye el presente Decreto.

Artículo 2°

Los buques y artefactos navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el artículo anterior, con las excepciones previstas en el artículo 19 de la presente :

  1. Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se encuentren amparados en el marco de los alcances de la ley 24922 ;

  2. Los destinados a las actividades deportivas o de recreación, cualquiera sea su tipo y características;

  3. Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, con capacidad marítima, fluvial o lacustre, con un tonelaje igual o inferior a cinco mil toneladas (5000 t);

  4. Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y características;

  5. Los remolcadores destinados al remolque y/o maniobras portuarias, cualquiera sea su potencia;

  6. Los remolcadores de tiro, de empuje, de operaciones costa afuera y las embarcaciones de apoyo y asistencia, para los tráficos marítimos y fluviales cualquiera sea su potencia;

  7. Los destinados a actividades técnicas, científicas y/o de investigación, cualesquiera sean su porte y características, con capacidad operativa marítima, fluvial y/o lacustre;

  8. Las dragas a cangilones, las de corte y de succión, cualesquiera sean sus características;

  9. Los pontones, plataformas, boyas, monoboyas y artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación, tareas de construcción y obras portuarias, vías navegables y tareas de exploración y explotación;

  10. Los buques dedicados a la extracción de arena y/o canto rodado.

Artículo 3°

La Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios , será la autoridad de aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictará las normas de adecuación o interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad y de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas tendrá a su cargo el otorgamiento de las.

autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos de locación a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados autorizantes.

Artículo 4°

Los solicitantes para acogerse al beneficio deberán acreditar, con carácter previo:

  1. En el caso de personas físicas, domicilio permanente en el país y en el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente;

  2. Encontrarse inscriptos como armadores ante la autoridad marítima y registrar bajo su propiedad, como mínimo un (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados, o estar inscriptos como armadores ante la autoridad marítima y acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo un (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo, y con los certificados actualizados. En este caso el límite del beneficio será por el plazo del contrato de locación y por el mismo período el propietario del buque y/o artefacto naval no tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 1 del presente Decreto;

  3. En caso de no cumplimentar el requisito establecido en el inciso b), inscribirse como armador ante la autoridad marítima, habiendo formalizado un contrato de construcción en astilleros nacionales;

  4. Tener un (1) contrato de locación a casco desnudo de un (1) buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización por parte de la autoridad de aplicación;

  5. Que el buque o artefacto naval, objeto de la locación a casco desnudo, no tenga al momento de la presentación de la solicitud, una antigüedad mayor a los diez (10) años, contados a partir de su primera matriculación;

  6. Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, tenga en vigor los certificados que exija la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad;

  7. No mantener deuda vencida con el Fondo Nacional de la Marina Mercante (en liquidación).

Artículo 5°

La autorización a que se refiere el artículo 3 de la presente será otorgada por el plazo del contrato, con un mínimo de un (1) año y un máximo de tres.

(3) años corridos, contados a partir de la fecha de la autorización.

Artículo 6°

La documentación de acreditación, deberá ser presentada en su original o en copias certificadas por la autoridad marítima o por escribano público. En el caso del contrato de locación a casco desnudo, deberá ser en idioma nacional o traducido por traductor público nacional y las firmas certificadas por escribano público o por autoridad consular si ha sido suscripto en el exterior.

Artículo 7°

Los buques y artefactos navales que se amparen en la presente, estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la Ley 22415 y sus normas reglamentarias. Tratándose de buques afectados al transporte de cargas, quedarán comprendidos expresamente en el artículo 466 de la Ley citada.

Artículo 8°

Los buques y artefactos navales de bandera extranjera amparados por la presente, deberán ser tripulados exclusivamente por personal argentino bajo pena de pérdida del beneficio establecido en el presente decreto. Si se demostrare la falta de disponibilidad de tripulantes argentinos, se podrá habilitar personal extranjero que acredite la idoneidad requerida, hasta tanto exista personal argentino disponible.

Artículo 9°

El armador que resulte beneficiario del presente régimen, deberá asumir la explotación comercial del buque o artefacto naval y de los contratos que se.

celebren con el objeto de tripular los mismos. Dichos contratos se regirán por la legislación argentina vigente y quedarán bajo jurisdicción administrativa y judicial argentina.

Artículo 10

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del presente Decreto, el que se encuentra facultado para dictar las reglamentaciones de los mismos en lo que a su competencia se refiere.

Artículo 11

Los trabajos de modificaciones y reparaciones, incluidos en las renovaciones de los certificados de clasificación y aquellos que se deban realizar fuera de la condición señalada, en los buques arrendados en las condiciones que establece el presente régimen, deberán ser realizados en astilleros y talleres navales de nuestro país dentro de sus capacidades técnicas o disponibilidad de sus instalaciones. Similar obligación se establece para el caso que se requieran reparaciones correctivas, cualquiera fuere la causa de su necesidad. En el caso de registrarse la necesidad de reparaciones en los buques arrendados y afectados a los servicios internacionales de cargas, la autoridad de aplicación, podrá justificar la contratación de los trabajos en astilleros o talleres navales de países extranjeros, cuando medien fundadas razones de seguridad del buque y de sus tripulantes, previa intervención de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en relación a la disponibilidad de oferta local para la provisión de tales servicios.

Artículo 12

La capacidad de locación a casco desnudo de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, será igual al cien por ciento (100%) del tonelaje o potencia o capacidad de bodega de sus buques y/o artefactos navales en actividad que registre de su propiedad o que se encuentren alcanzados por el inciso b) del artículo 4 y con todos los certificados actualizados, con bandera argentina. Dichos armadores sumarán a esa capacidad hasta el doscientos por ciento (200%) del tonelaje, o potencia o capacidad de bodega de las.

unidades que posean en construcción en astilleros nacionales, o que hayan construido en astilleros nacionales desde la entrada en vigencia del régimen establecido por el Decreto 1772/1991 y que a su vez se encuentren enarbolando pabellón nacional.

Artículo 13

Los armadores que se acojan al presente régimen podrán, previa autorización de la autoridad de aplicación y en cualquier momento de su vigencia, sustituir buques incorporados por otros de tonelaje o potencia o capacidad similar o equivalente, una vez efectuado el despacho de importación temporal correspondiente, y el cual tendrá una vigencia igual a lo que le restaba de tiempo de permanencia al buque que fuera incorporado originalmente.

Artículo 14

La autoridad de aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del buque o artefacto naval, su bandera y el plazo del beneficio, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que correspondan.

Artículo 15

Los armadores autorizados, que pretendan que los buques y/o artefactos navales enarbolen el pabellón nacional durante el período del beneficio y siempre que el registro de origen de los mismos lo permita, podrán hacerlo mediante la inscripción del contrato de locación a casco desnudo ante la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad, conforme a los requisitos que ésta establezca y al solo efecto de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Artículo 16

El incumplimiento por parte de los armadores de cualquiera de las disposiciones del presente decreto, podrá dar lugar a la caducidad de la autorización y por consiguiente, a la pérdida del tratamiento de bandera nacional para el buque y/o artefacto naval arrendado a casco desnudo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieren corresponder.

Artículo 17

Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que en virtud del artículo 6 del Decreto Ley 19492/1944 , ratificado por ley 12980 , sean autorizados.

para actuar en el cabotaje nacional por períodos superiores a los treinta (30) días corridos, deberán ser tripulados por argentinos en la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto, quedando sujetos a lo establecido en el artículo 11 de la presente norma mientras se encuentre en el período de excepción.

Artículo 18

Establécese que el régimen aludido en el artículo 1 y siguientes del presente, caducará de pleno derecho en la fecha en que entre en vigencia un nuevo régimen legal para la Marina Mercante Nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos durante su vigencia.

Artículo 19 Los armadores nacionales que cumplan los requisitos de los incisos a),
  1. y g) del artículo 4 precedente, a partir de la vigencia de la presente y que tengan en ejecución orden de construcción de buques de las características señaladas en el artículo 2 incisos c), f), g), h), i) y j) en astilleros nacionales, podrán solicitar el beneficio que otorga el artículo 1 del presente Decreto. El beneficio se otorgará por el plazo contractual de construcción y hasta un máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de la orden de construcción siempre y cuando se compruebe por parte de la autoridad de aplicación con la intervención del Consejo Profesional de Ingeniería Naval, en forma fehaciente y periódica el avance efectivo de la obra conforme al plan de trabajos de la construcción contratada. El beneficio se otorgará únicamente a embarcaciones de características similares a las que se hallan en construcción y en ningún caso podrá superar el cien por cien (100%) del tonelaje o potencia contratado.

Artículo 20

Los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a), b) y g) del artículo 4 del presente Decreto, podrán arrendar buques destinados a actividades de apoyo a operaciones petroleras “costa afuera”por un lapso de veinticuatro (24) meses, dentro de los alcances del artículo anterior, por el equivalente al doscientos por ciento (200%) del tonelaje o potencia que decida construir en astilleros nacionales.

Artículo 21

Los seguros de protección e indemnidad y los seguros de casco y máquinas podrán ser contratados de acuerdo al anexo I B del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios y anexos, aprobado por la Ley 24425 conforme la reglamentación vigente que fije el organismo regulador correspondiente.

Artículo 22

Establécese un régimen de importación de insumos, partes, piezas y/o componentes no producidos en el ámbito del Mercado Común del Sur (Mercosur), destinado a la construcción y reparación en el país de buques y artefactos navales que clasifiquen en las partidas de la Nomenclatura Común Mercosur: 8901, 8902, 8904 , 8905 y 8906 , en el marco de la presente.

El beneficio que se establece consistirá en la reducción arancelaria al cero por ciento (0%) del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) de las mercaderías indicadas, siempre que se destinen exclusivamente a cumplir con lo consignado con el párrafo precedente. El presente régimen entrará en vigencia en la medida que no exista una oposición expresa por parte del Grupo Mercado Común (G.M.C.).

Artículo 23

Podrán ser beneficiarias del régimen las personas físicas y jurídicas que actúen con carácter de astilleros, fábricas y/o talleres navales radicados en el país que presenten ante la autoridad de aplicación un programa de importación de las mercaderías detalladas en el artículo 22 de la presente, que sea compatible con el programa de construcción y/o reparación, de modo tal que se ajuste técnica y estrictamente a las necesidades del mismo.

Artículo 24

La autoridad de aplicación del régimen establecido en los artículos 22 y 23 de la presente será la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , quien queda facultada para reglamentar, interpretar y aclarar los alcances de dicho régimen.

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