LEY F-2550. Prevencion de la evasion fiscal (Antes DNU 363/2002)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaComercial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación22 de Febrero de 2002
Fecha de Sanción21 de Febrero de 2002
Art. 1º

— A los fines establecidos en el artículo 1º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación.

De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.

Art. 2º

— No están comprendidos en el régimen para emitir como para aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así como aquéllos que en el Impuesto al Valor Agregado revisten el carácter de responsables no inscriptos. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 3º

— La entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo ningún concepto, la inhabilidad.

del Título, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones.

La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del negocio.

Art. 4º

— Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio , sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto que dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:

  1. Se efectúe el pago total del precio.

  2. La operación se documente mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor, locador o prestador.

  3. La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario.

  4. El pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá disponer otros medios de cancelación a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo.

Art. 5º

— En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio , excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del artículo 1º de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se establece en el mismo.

Art. 6º

— El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6º, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario o prestatario, un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación. El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de cancelación mencionados en el citado artículo 6º.

Art. 7º

— Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la prenda y el contrato prendario la de las facturas de crédito que se hayan emitido. Ambos Títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente. Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido.

DE LA TRANSMISION.

Art. 8º

— A los fines previstos en el artículo 7º del Régimen de Factura de Crédito, el endoso deberá contener:

  1. Apellido y nombres, denominación o razón social del beneficiario.

  2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), el que correspondiere, del beneficiario.

  3. Domicilio del beneficiario.

La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no inhabilita el Título ni su transmisibilidad.

La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse al dorso de la factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda "no transferible por endoso" o similar y la firma e identificación de quien la suscribe en tal supuesto el Título sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad" financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9
Art. 9

— Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen en los temas de su competencia.

LEY F-2550

(Antes Decreto 363/02)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR